Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar
51. El texto del artículo 4 examinado por la Comisión era el siguiente:
“Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo o debiendo conocer que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.”
52. Se expresaron opiniones divergentes sobre si convenía retener el artículo 4. Conforme a una opinión, esta disposición era demasiado vaga y estaría posiblemente en conflicto con las disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico nacional y era demasiado rígida, en lo que respecta a su efecto, pues puede que obrase injustamente en contra de una de las partes. Por todo ello, convenía que esta cuestión de la renuncia quedase enteramente al arbitrio de la ley nacional aplicable o, si se juzgaba absolutamente necesario que hubiese una norma de renuncia respecto a ciertas disposiciones, debería abordarse esta cuestión únicamente en los artículos de la ley modelo relativo a esas disposiciones.
53. La opinión predominante, adoptada por la Comisión, era que debía mantenerse una renuncia general en los términos del artículo 4, pues esa norma ayudaría a que el proceso arbitral se ventilara eficazmente y de buena fe, y a lograr una mayor uniformidad en la materia.
54. En cuanto al contenido del artículo 4, se hicieron varias sugerencias. Se sugirió que, en lo que se refiere al conocimiento presunto de una de las partes, se suprimiese la expresión “o debiendo conocer”, o que se le diera mayor precisión y menor rigidez mediante la exigencia de cuidados ordinarios o de diligencia razonable. Al observar que esas palabras no figuraban en la disposición correspondiente del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (artículo 30), la Comisión decidió suprimirlas, puesto que podrían crear más problemas que los que resolverían.
55. Se sugirió suprimir la referencia a las disposiciones no preceptivas de la ley y del acuerdo de arbitraje. La Comisión no aprobó la propuesta porque el resto de la disposición resultaría demasiado vago y, como también abarcaría el incumplimiento de las disposiciones preceptivas de la ley, resultaría demasiado rígida.
56. Se expresó la opinión de que las palabras “sin demora” eran demasiado vagas y rígidas. En consecuencia, se propuso sustituirlas por un plazo o moderar la exigencia mediante un texto tal como “dentro de un plazo razonable”. Se hizo notar, en ese contexto, que el elemento temporal era importante, teniendo en cuenta el hecho de que un plazo como el mencionado en el artículo 4 no figuraba en ninguna disposición de la ley modelo y raramente figuraba en acuerdos de arbitraje. Después de deliberar, la Comisión decidió utilizar la expresión “sin demora injustificada” en lugar de fijar un plazo, pues ningún plazo podía resultar apropiado para todos los casos.
57. En cuanto a los efectos de la renuncia con arreglo al artículo 4, la Comisión estuvo de acuerdo en que ella no se limitaba a las actuaciones arbitrales, sino que se extendía a los procedimientos judiciales posteriores, en el contexto de los artículos 34 y 36. No obstante, se observó que cuando un tribunal arbitral hubiera resuelto considerar que una de las partes había renunciado a su derecho a objetar, el tribunal judicial podría llegar a una conclusión diferente al revisar el procedimiento arbitral con arreglo al artículo 34, o con arreglo al artículo 36 si los procedimientos se tramitaran de conformidad con la ley modelo.