Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación
37. El texto del artículo 2 examinado por la Comisión era el siguiente:
“A los efectos de la presente Ley:
a) “tribunal arbitral” significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.
b) “tribunal” significa un órgano del sistema judicial de un país;
c) cuando una disposición de la presente Ley deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;
d) cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado; […]”
Apartados a), b), y d)
38. La Comisión aprobó los apartados a), b), y d) del artículo.
Apartado c)
39. Durante el examen del apartado c), se sugirió expresar mediante una reserva apropiada que la facultad de las partes de autorizar a un tercero a que adopte una decisión no se extiende a la determinación de las normas de la ley que ha de aplicarse al fondo del litigio, tal como se menciona en el párrafo 1) del artículo 28. La Comisión aplazó el examen de la sugerencia hasta que se procediese el examen del artículo 28.
40. De conformidad con la opinión de la Comisión expresada en el debate sobre el artículo 28 de que la ley modelo no debía ocuparse de la posibilidad de que las partes pudieran autorizar a una tercera persona para determinar normas jurídicas aplicables al fondo del litigio (véase el documento A/CN.9/XVIII/CRP.2/Add.15, párr. 12)), la Comisión decidió modificar el apartado c) de la manera siguiente: “c) Cuando una disposición del capítulo III, IV o V de la presente Ley deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad incluye el derecho de las partes de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.”
[Nota del autor: Por un error, al hacerse la relatoría de lo acordado por la Comisión, la Secretaría omitió señalar que no obstante que se llegó a modificar el actual apartado d) del artículo 2 para que dijese: “Cuando una disposición del capítulo III, IV o V de la presente Ley deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad incluye el derecho de las partes de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión”; a sugerencia del Reino Unido (A/CN.9/SR.333, párrs. 1-4), dicho artículo quedó redactado “cuando una disposición de la presente Ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entrañaba la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión”.]
[…]
Definiciones adicionales sugeridas
46. La Comisión aprobó la propuesta de expresar en el artículo 2, posiblemente antes de la definición de “tribunal arbitral” dada en el apartado a), que el término “arbitraje” significaba cualquier arbitraje con independencia de que corriese o no a cargo de una institución arbitral permanente.
47. La Comisión no aceptó una propuesta de trasladar al artículo 2 de la definición de “acuerdo de arbitraje” consignada en el párrafo 1) del artículo 7.
48. Se sugirió definir en la ley modelo el término “laudo”. Esa definición, que sería útil para todas las disposiciones en las que se utiliza ese término, serviría además para aclarar los diversos tipos posibles de laudo, tales como el laudo final, el laudo parcial y el laudo provisional o interlocutorio.
49. La Comisión estuvo de acuerdo en que si bien era deseable una tal definición, debía adoptarse un enfoque más modesto en vista de la considerable dificultad de encontrar una definición aceptable y dado que ese término no se definía en otros textos jurídicos, como por ejemplo, en la Convención de Nueve York de 1958 y en numerosas leyes nacionales. Se convino en que se especificase en el contexto del artículo 34 o de cualquier otro artículo que lo requiriese (por ejemplo, los artículos 31 y 33) a qué tipos de decisiones se referían esos artículos.
50. En cuanto a una decisión de añadir un nuevo inciso f) acerca de las reconvenciones, véase párr. 327 infra.
[…]
Reconvención
201. Se sugirió que se añadiera una disposición, en el artículo 23 o en otro lugar adecuado, por la que toda disposición de la ley modelo que se refiriera a la demanda se aplicaría, mutatis mutandis, a la reconvención. Se convino en que la Comisión examinaría el asunto después de haber terminado su examen de todo el proyecto de ley modelo. La posterior decisión respecto de la reconvención queda reflejada en el párr. 327 infra.
[…]
Reconvención
327. La Comisión recordó que en el contexto del artículo 23 se había sugerido que se añadiera una nueva disposición por la que toda disposición de la ley modelo que se refiriera a la demanda se aplicaría, mutatis mutandis, a la reconvención (véase párr. 201 supra). Sobre la base de una propuesta preparada por los representantes de Checoslovaquia y de los Estados Unidos, la Comisión decidió añadir al artículo 2, como nuevo inciso f) la siguiente disposición:
“f) cuando una disposición de la presente Ley, con excepción del inciso a) del artículo 25 y del inciso a) del párrafo 2) del artículo 32 se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.”