Trabajos preparatorios (Artículo 23) Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Artículo 23. Demanda y contestación

195. El texto del artículo 23 examinado por la comisión fue el siguiente:

«1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los  puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda. Las partes podrán aportar con sus alegaciones todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho, el perjuicio que puede causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias.»

Párrafo 1)

196. La Comisión estuvo de acuerdo en que el párrafo 1) expresaba un principio básico del procedimiento de arbitraje que las partes no podían desconocer, pero que las normas procesales especiales relativas a la demanda y la contestación debían estar sujetas al acuerdo de las partes. Se señaló que el procedimiento estipulado en el párrafo 1) no era plenamente compatible con  el procedimiento previsto en algunas normas del arbitraje institucional. La Comisión decidió expresar la distinción entre el carácter imperativo del principio expresado en el párrafo 1) y el carácter no imperativo de las normas de procedimiento, agregando al final de la primera frase palabras del tipo de «salvo que las partes hayan convenido otra cosa sobre el contenido y la forma de esas alegaciones».

197. También se señaló que el verbo «aportar», que figuraba en la segunda frase del párrafo 1), podía interpretarse en el sentido de que exigía que la demanda o la contestación siempre se hicieran por escrito. La Comisión, habiendo convenido en que esa no era la interpretación deseada, remitió el asunto al Grupo de Redacción.

Párrafo 2)

198. Se expresaron distintas opiniones con respecto a la facultad del tribunal arbitral de autorizar la modificación de la demanda o la contestación. Conforme a una opinión, no debía impedirse que las partes modificaran su demanda o contestación dado que toda limitación en ese sentido sería contraria a su facultad de hacer valer sus derechos. Según esa opinión, debía colocarse un punto final después de las palabras «demanda o contestación». Reconociéndose que una enmienda tardía podría demorar las actuaciones, se sugirió que la forma apropiada de resolver ese problema era prorratear los costos de las actuaciones o decidir sobre las cuestiones presentadas a tiempo en un laudo parcial, postergando la solución de las cuestiones restantes.

199. Sin embargo, prevaleció la opinión de que el tribunal arbitral debía estar facultado a rechazar modificaciones de la demanda o la contestación bajo determinadas circunstancias. Se expresaron varias opiniones con respecto a la forma en que debía delimitarse el alcance de esa facultad. Según una opinión, que recibió apoyo considerable, debía conservarse todo el texto del párrafo 2) porque proporcionaba garantías adecuadas contra la demora de las actuaciones arbitrales y, al mismo tiempo, permitía flexibilidad suficiente en casos justificados. Según otra opinión, las palabras «cualesquiera otras circunstancias» eran demasiado imprecisas y debían sustituirse por las palabras «cualesquiera otras circunstancias pertinentes», o bien, suprimirse. Según una tercera opinión, la precisión deseada sólo podía lograrse suprimiendo también las palabras «el perjuicio que puede causar a la otra parte», pues no era claro a qué tipo de perjuicio se refería.

200. La Comisión adoptó esta última opinión y decidió suprimir las palabras «el perjuicio que puede causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias».

Reconvención

201. Se sugirió que se añadiera una disposición, en el artículo 23 o en otro lugar adecuado, por la que toda disposición de la ley modelo que se refiriera a la demanda se aplicaría, mutatis mutandis, a la reconvención. Se convino en que la Comisión examinaría el asunto después de haber terminado su examen de todo el proyecto de ley modelo. La posterior decisión respecto de la reconvención queda reflejada en el párr. 327 infra.