Trabajos preparatorios (Artículo 33) Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

265. El texto del artículo 33 examinado por la Comisión fue el siguiente:

“1)Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de la partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral:

a) que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar;

b) que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

El tribunal arbitral efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el inciso a) del párrafo 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. El tribunal arbitral dictará el laudo adicional dentro de sesenta días si estima justificado el requerimiento.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará un interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) ó 3) del presente artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 31) se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.”

266. Se expresaron opiniones divergentes respecto a la propuesta de suprimir el inciso b) del párrafo 1). Según una opinión, la disposición que concede a cada parte el derecho a pedir una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo podría permitir a las partes iniciar nuevas actuaciones a guisa de interpretación o utilizarse como medio de que la parte perdedora hostigase al tribunal arbitral. Durante el período en que pudiera presentarse un requerimiento de interpretación y hasta que la interpretación del laudo hubiera sido dada por el tribunal arbitral, quedaría perturbado el carácter definitivo del laudo y se plantearían algunas cuestiones respecto a la relación mutua con la anulación de las actuaciones por la parte perdedora o las actuaciones de ejecución por la parte ganadora.

267. Con arreglo a otra opinión, sería demasiado rígido no prever algún procedimiento de interpretación del laudo por el tribunal arbitral. El laudo podría haber sido escrito en un idioma distinto a la lengua materna de su redactor, con lo que aumentaría la posibilidad de la ambigüedad. Si el laudo fuera demasiado ambiguo, podría ser difícil ejecutarlo.

268. Se hicieron varias sugerencias para que se modificase la disposición. Se sugirió que como la palabra “interpretación” podía implicar una facultad demasiado amplia para reabrir el examen de la controversia, podría sustituirse la palabra “interpretación” por “aclaración”. También se sugirió que podría permitirse una interpretación de los motivos del laudo únicamente, pero no de su parte dispositiva. Una tercera sugerencia fue la de que la interpretación del laudo por el tribunal arbitral sólo debía permitirse si ambas partes solicitaban la interpretación.

269. Tras un debate, la Comisión decidió que sólo se pudiera presentar un requerimiento de interpretación si así lo acordaban las partes.

270. La Comisión aprobó la sugerencia de que las palabras “si estima justificado el requerimiento” que figuran en el párrafo 3), se añadiesen al párrafo 1).

271. La Comisión fue de la opinión de que no era necesario indicar detalles para el procedimiento de interpretación como no fuese el de que la otra parte debía ser notificada del requerimiento. Se señaló que el párrafo 3) del artículo 19, especialmente si figuraba como artículo separado, constituiría la base para garantizar a las partes regularidad y justicia en el procedimiento.