Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Artículo 30. Transacción
247. El texto del artículo 30 examinado por la Comisión fue el siguiente:
“1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.”
248. Se propuso suprimir en el párrafo 1) las palabras “y el tribunal arbitral no se opone”. Para fundamentar la propuesta se afirmó que si las partes deseaban que su transacción tuviese la forma de laudo, ejecutable como tal en virtud de la Convención de Nueva York de 1958 u otros procedimientos aplicables, el tribunal arbitral no debía tener facultades para denegarlo.
249. Como respuesta, se afirmó que debía hacerse una distinción entre el derecho de las partes a que las actuaciones se dieran por terminadas como consecuencia de su transacción y el derecho a que esa transacción constara en forma de laudo. Se señaló que no se debía constreñir a los árbitros a suscribir cualquier transacción que las partes hubiesen celebrado porque, en casos excepcionales, las condiciones de dicha transacción podían contravenir leyes imperativas o el orden público, e incluso conceptos fundamentales de equidad y justicia. Además, aunque la palabras se suprimieran, los árbitros que estuvieren convencidos de que no debían dejar constancia de la transacción en forma de laudo, podrían renunciar. Tras deliberar, la propuesta no fue aprobada.
250. También se propuso que la petición de que quedase constancia de la transacción en forma de laudo pudiera ser formulada por una sola de las partes. Tras deliberar, la Comisión convino en que debía existir la voluntad conjunta de las dos partes en el sentido de que se dejara constancia de la transacción en forma de laudo, pero que la petición formal podía ser hecha por sólo una de ellas.