Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 32o período de sesiones (A/CN.9/468)
IV. Posible inclusión de la Convención de Nueva York en la lista de instrumentos internacionales a que se aplicaría el proyecto de convención sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales
73. El Grupo de Trabajo escuchó una breve exposición introductoria acerca del proyecto de convención que prepara el Grupo de Trabajo IV, la relación de ese proyecto con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y su finalidad de instituir un régimen uniforme que regule la utilización de las comunicaciones electrónicas en la formación y el cumplimiento de los contratos internacionales.
74. Se expresó apoyo, en general, en favor de incluir una referencia a la Convención de Nueva York en el proyecto de convención, cuyas disposiciones muy bien podían arrojar luz sobre el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo II de esa Convención acerca del requisito de la forma escrita y demás requisitos del texto de la Convención relativos a las comunicaciones escritas. Una opinión ampliamente compartida fue que otro motivo convincente para referirse a la Convención de Nueva York sería prevenir algunas de las dificultades que podrían plantearse si hubiera que enmendar su propio texto.
75. Las delegaciones expresaron preocupación por el hecho de que la inclusión de una referencia a la Convención de Nueva York pudiera dividir a los Estados en dos grupos, a saber, los Estados parte en la Convención de Nueva York que hubieran ratificado también el proyecto de convención y los que no lo hubieran ratificado. Al respecto se respondió que, si bien cabría examinar más a fondo la relación entre los dos instrumentos, la amplia utilización de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, en la que se basaba el proyecto de convención, ya había dado lugar a la posible diferenciación de los Estados parte en la Convención de Nueva York en función de que llegaran o no a incorporar en su derecho interno la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y de los efectos de tal incorporación en el artículo VII de la Convención de Nueva York.
76. Se entendió que la introducción de una referencia a la Convención de Nueva York no solucionaría todos los problemas que planteaba la interpretación del párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York, si bien tampoco perjudicaría las deliberaciones futuras del Grupo de Trabajo al respecto.
77. Se hicieron varias propuestas respecto de la formulación de las disposiciones del proyecto de convención que afectarían a la interpretación de la Convención de Nueva York. Se propuso, por ejemplo, que el ámbito de aplicación del proyecto de convención, enunciado en el párrafo 4 del artículo 1, se examinara detenidamente a la luz de las variantes A y B. Se observó también que el enunciado de las exclusiones previstas, por ejemplo, en los apartados c) y g) del proyecto de artículo 2, tal vez fuera demasiado lato para aplicarlo a la Convención de Nueva York. Se propuso asimismo que se pusiera en claro si el concepto de “contrato ” utilizado en el proyecto de convención abarcaba el acuerdo de arbitraje. Además, cabría aclarar mejor también la forma en que el proyecto de convención se aplicaba, no sólo a la formación del contrato, sino también a su ejecución. Se expresó la opinión de que, si bien en el apartado a) del párrafo 1) del artículo IV de la Convención de Nueva York se permitía utilizar una copia debidamente autenticada para obtener el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral, tal vez ese aspecto no se abordaba de manera adecuada en el proyecto de convención.
78. Se planteó la duda de que la norma enunciada en el párrafo 2) del artículo 10 del proyecto de convención, por la cual se presumía que se había recibido una comunicación electrónica cuando ésta entrara “en el sistema de información del destinatario”, tal vez no abarcaba adecuadamente el tipo de comunicaciones que suelen intercambiarse a los efectos de un acuerdo de arbitraje.
79. El Grupo de Trabajo convino en la necesidad de coordinar estrechamente su labor con el Grupo de Trabajo IV y en seguir examinando las cuestiones expuestas anteriormente en su siguiente período de sesiones. Se alentó a las delegaciones a que sostuvieran consultas y transmitieran sus observaciones a la Secretaría para que las utilizara en la preparación de las futuras deliberaciones de ambos grupos de trabajo.
[…]
E. Requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje (A/CN.9/WG.II/WP.108/Add.1, párrs. 1 a 40)
88. Se observó en general que era necesario formular disposiciones respecto del requisito de la forma escrita que se ajustaran a la práctica actual del comercio internacional. Se observó que esa práctica no reflejaba ya, en algunos aspectos, la norma enunciada en el párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York de 1958 (y otros textos legislativos internacionales inspirados en ese artículo) si se interpretaba su texto en sentido estricto. Se observó además que los tribunales internos interpretaban cada vez más dichas disposiciones en sentido lato, obrando así de acuerdo con la práctica internacional y las expectativas de las partes en el comercio internacional; se observó, no obstante, que subsistían algunas dudas o pareceres divergentes sobre cual debería ser la interpretación adecuada. La existencia de esas dudas y la falta de uniformidad en la interpretación del régimen actual constituían un problema para el comercio internacional en la medida en que restaban previsibilidad y certidumbre a los compromisos contractuales internacionales. Se observó además que la práctica arbitral actual difería de la que imperaba en 1958, al ser ahora el arbitraje una vía muy difundida para la solución de las controversias comerciales internacionales, que cabía conceptuar como una vía habitual y no como una vía excepcional a la que las partes sólo debían recurrir tras haber ponderado cuidadosamente sus ventajas e inconvenientes respecto
de la vía judicial.
89. Se observó que en muchos países se exigía la forma escrita para el acuerdo de arbitraje a fin de que ese acuerdo cumpliera ciertos cometidos entre los que cabía citar los siguientes: dejar constancia de la conclusión del acuerdo; permitir la identificación de las partes en ese acuerdo; y alertar a las partes de la trascendencia que podía tener el que renunciaran a su derecho de recurrir, llegado el caso, a la vía judicial. Se expresó el parecer de que, dada la importancia de esos cometidos, debería mantenerse el requisito de una interpretación estricta de lo que constituye forma escrita. Se sugirió, en respuesta, que al haber pasado a ser en nuestros días el arbitraje la vía preferida o habitual para la solución de las controversias comerciales internacionales esa función de alerta ya no era tan importante como lo era en 1958.
90. Se observó también que en algunos países no se exigía que el acuerdo de arbitraje estuviera consignado por escrito para que fuera valido, lo que no les creaba problemas a la hora de probar la existencia del acuerdo de arbitraje ya que ese acuerdo podía probarse por cualquier otra prueba que fuera
suficiente para probar la existencia de un contrato con arreglo al régimen general de la prueba. A fin de acomodar no sólo las novedades actuales de la práctica arbitral, sino también algunas probables innovaciones futuras, se expresó el parecer de que tal vez conviniera eliminar el requisito de la forma
escrita, alineando así́ la práctica aplicable en la materia a los acuerdos arbitrales a la que se aplicaba a los contratos en general. Otra sugerencia fue la de que tal fuera posible centrar la atención en los supuestos que permitirían dar un acuerdo por concluido. Uno de ellos seria el de que el acuerdo estuviera consignado por escrito; el de que el acuerdo pudiera ser probado por algún otro medio conforme a lo enunciado en el artículo 6 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico; el de que el acuerdo se hubiera concertado de conformidad con alguna práctica o uso comercial reconocido por las partes; o el de que el acuerdo se hubiera concertado de conformidad con algún uso comercial del que las partes tuvieran conocimiento o del que debieran tener conocimiento por ser aplicable en el ramo del comercio al que se dedicaban las partes.
91. Se hicieron varias sugerencias sobre la mejor forma de conseguir una interpretación actualizada y uniforme del requisito de la forma escrita. Una de ellas era la de que se preparara una disposición legislativa modelo basada en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Arbitraje Comercial Internacional, a fin de aclarar la interpretación del requisito de la forma escrita para eliminar cualquier duda al respecto, ya que esa disposición representaba una norma internacional ampliamente aceptada, ya muy desarrollada en la práctica. Se sugirió que cabría formular la disposición legal modelo conforme al enfoque más genérico adoptado en el artículo 178 (1) de la Ley Federal suiza de Derecho Internacional Privado y en el artículo 1021 de la Ley de Arbitraje de los Países Bajos o conforme al enfoque algo más detallado que se adopta en la sección 1031 de la Ley del Arbitraje alemana de 1997 o en la sección 5 de la Ley del Arbitraje inglesa de 1996 (esas disposiciones legales internas pueden verse reproducidas en los párrafos 29 a 31 del documento A/CN.9/WG.II/WP.108/Add.1). Otra sugerencia, que abordaba la cuestión desde el ángulo del comercio electrónico, era la de promover la adopción de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, que tendría la ventaja de resolver la cuestión de la forma escrita desde una perspectiva más amplia que la de un mero acuerdo de arbitraje (véase más adelante el examen
de este tema en los párrs. 100 a 106). Otro parecer fue el de que no se necesitaba ninguna disposición
nueva ya que el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional
bastaba por si solo para ofrecer una norma debidamente actualizada. Bastaría con que se fomentara una
mayor difusión y una interpretación uniforme del régimen de esa Ley Modelo para obtener eventualmente
el grado de uniformidad internacional deseable.
92. Haciendo caso de la necesidad de que el artículo II (2) de la Convención de Nueva York sea interpretado con arreglo a una norma debidamente actualizada en lo relativo al requisito de forma, el Grupo de Trabajo examinó la manera de cómo mejor lograr ese objetivo. Se expresaron diversos
pareceres al respecto. Según uno de ellos haría falta un protocolo por el que se enmendara el texto del artículo II de la Convención de Nueva York. Según otro parecer el proceder así a enmendar la Convención de Nueva York sólo serviría para exacerbar la falta actual de armonía. Se observó que esa Convención era un instrumento muy recurrido y sumamente útil; tratar de enmendar su régimen en lo relativo al requisito de la forma escrita podría volver a abrir, sin necesidad, el debate sobre la enmienda de algunas otras de sus disposiciones; la aprobación de un protocolo por un número apreciable de países requeriría además el transcurso de muchos años, lo que contribuiría a agravar la incertidumbre en el intervalo, ya que se
dispondría de dos regímenes potencialmente aplicables.
93. Otra sugerencia fue la de que se adoptara una declaración, recomendación o resolución relativa a la interpretación de esa Convención en la que se dispusiera que, para eliminar dudas, se había de entender el artículo II (2) de la Convención como aplicable a determinados supuestos o como surtiendo determinados efectos. Se observó que aun cuando ese instrumento no fuera oficialmente aprobado con rango de tratado por los Estados miembros en esa Convención, podía tener una fuerza persuasiva importante como documento auxiliar para la interpretación de la misma, conforme a lo previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Se observó que se había adoptado un enfoque similar respecto de otras convenciones, tales como el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma, 1980) y el Convenio de 1955 sobre la ley aplicable a las ventas de carácter internacional de bienes muebles corporales (La Haya, 1955). Se sugirió que la CNUDMI, en su doble calidad de principal órgano jurídico del sistema de las Naciones Unidas para el desarrollo del derecho mercantil internacional y de órgano cuya labor en la esfera del arbitraje había sido ya objeto de reconocimiento universal, seria el foro adecuado para dar curso a esta propuesta. Cabía también que los Estados parte en la Convención de Nueva York se hicieran cargo de esta tarea. Se expresó la inquietud de que esta ultima solución creara incertidumbre sobre el lugar que correspondería a los Estados que no hubieran aceptado ese instrumento y sobre la aplicación eventual del principio de reciprocidad entre Estados. Se observó también que una declaración o recomendación no seria vinculante para los tribunales internos de los países, por lo que su observancia universal seria incierta aun cuando obtuviera el respaldo de la CNUDMI.
94. Se sugirió, como otra solución posible, que se alentara una interpretación liberal de la Convención de Nueva York, siguiendo el ejemplo de algunos tribunales reseñado en el documento A/CN.9/WG.II/ WP.108/Add.1 en su nota de pie de página 9, según el cual se había de interpretar el requisito de la forma escrita enunciado en la Convención de Nueva York a la luz de la subsiguiente Ley Modelo de la CNUDMI, cuyos autores deseaban adaptar el régimen de esa Convención a las necesidades actuales sin tener que recurrir a una enmienda de la misma. Se sugirió también que se prepararan directrices practicas o notas que explicitaran las aplicaciones del artículo 7 de la Ley Modelo como herramienta de interpretación para precisar la aplicación de la norma enunciada en el artículo II (2), conforme a lo indicado en los párrafos 33 y 34 del documento A/CN.9/WG.II/WP.108/Add.1.
95. El Grupo de Trabajo intercambió pareceres sobre si los supuestos enunciados en el párrafo 12 del documento A/CN.9/WG.II/WP.108/Add.1 estarían resueltos por el derecho interno relativo a los requisitos de forma para los acuerdos de arbitraje, en particular en los Estados que no hubieran incorporado la Ley Modelo a su derecho interno. Se expresaron diversos pareceres y estaba claro que no se había llegado a ninguna postura común que fuera aceptable para todos los Estados. Se observó además que la respuesta podía ser distinta según que se requiriera la ejecución interna de un laudo interno o la ejecución igualmente interna de un laudo extranjero, a la que seria aplicable el régimen de la Convención de Nueva York. Se dijo que los supuestos a) a h), que se referían a cuestiones relativas a la forma escrita y al canje de escritos, es decir, a la expresión de la voluntad de las partes, suscitaban distintos problemas que los supuestos i) a l), que se referían, según se estimó, a cuestiones ajenas al requisito de la forma, y que se regirían por el derecho aplicable a la manera de transferir los derechos y obligaciones válidamente adquiridos o contraídos por una parte (incluidos los dimanantes de un acuerdo de arbitraje) a un tercero o fueran ampliables a terceros. El curso de la deliberación hizo ver que en algunos Estados los supuestos a) a h) se regirían en general por la normativa interna aplicable a los requisitos de forma de los acuerdos de arbitraje, si bien se dijo que en otros Estados algunos de esos supuestos no se regirían por esa normativa o subsistirían dudas sobre si les era aplicable. Por ejemplo, los supuestos a) y d) no estarían recogidos por la normativa de aquellos Estados que dieran una interpretación más restrictiva al requisito de la forma escrita. En algunos casos, la aplicación de la normativa interna dependería de la intención expresa de las partes, por lo que no cabía dar una respuesta general clara. Se dijo que el supuesto c) estaría previsto en aquellos casos en los que el intermediario representará a ambas partes en el acuerdo, pero que esa
normativa no seria aplicable si ese intermediario no representaba a ambas partes. En cuanto a los conocimientos de embarque (que solía firmar únicamente el capitán del buque), se dijo que solían ser considerados por la industria naviera como prueba de acuerdos válidos y vinculantes susceptibles de arbitraje o de que se los consideraba, pese a ciertas dudas, como un supuesto sui generis pero válido. Se sugirió que los supuestos i) a l), que suscitaban cuestiones de cesión, subrogación, incorporación por remisión y derechos de terceros, no debían ser abordados por el Grupo de Trabajo. Se consideró en general que el supuesto m) suscitaba cuestiones difíciles, por lo que no obtuvo aceptación general.
96. El Grupo de Trabajo examinó también si podía interpretarse que el párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York comprendiera todos los supuestos enumerados en el párrafo 12. Al igual que respecto de las disposiciones de derecho interno, las opiniones expresadas en el Grupo de Trabajo difirieron respecto de los diversos supuestos y de si todos ellos quedarían comprendidos en los términos de la Convención. Se señaló que las opiniones eran algo imprecisas, porque los supuestos examinados se habían descrito en términos demasiado generales para permitir respuestas más precisas; no obstante, el examen mostró que había dudas o que no había acuerdo general respecto de si debía interpretarse que el párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York comprendiera todos los supuestos citados en el párrafo 12. Además no estaba claro con qué frecuencia se planteaban en la práctica las cuestiones señaladas en el párrafo 12 ni cuán urgentes podía considerarse que fueran.
97. Se hicieron en el Grupo de Trabajo declaraciones en que se señalaba que en la práctica judicial existía una tendencia hacia una interpretación más liberal y actualizada del párrafo 2 del artículo II de la Convención. Uno de los ejemplos que se examinaron fue el de Inglaterra, donde se entendía que la frase “la expresión ‘acuerdo por escrito’ denotará” (en el original) del párrafo 2 del artículo II de la Convención indicaba que la lista de formas allí mencionadas no era exhaustiva y podía ampliarse para comprender una gran diversidad de supuestos. Se sugirió que dicha interpretación significaría que la mayoría de los supuestos previstos en el párrafo 12 estarían comprendidos en la Convención. Sin embargo, el alcance de la disposición no era ilimitado. Como requisito mínimo de forma, la Ley del Arbitraje inglesa de 1996 enunciaba ciertos requisitos de forma escrita para el acuerdo de arbitraje; las condiciones del acuerdo de arbitraje debían consignarse por escrito aun cuando se expresara el consentimiento de las partes de alguna otra forma que por escrito, por ejemplo mediante acuerdo oral o cumplimiento parcial del contrato. Se expresó la opinión de que el Grupo de Trabajo debería examinar, en lugar de si los supuestos señalados en el párrafo 12 estaban comprendidos en la Convención, si cabía considerar el párrafo 2 del artículo II como una disposición exhaustiva y, en caso contrario, cual debía ser el requisito mínimo de forma para que un acuerdo de arbitraje quedara comprendido en la Convención. Una opinión diferente respecto del párrafo 2 del artículo II fue que éste enunciaba una regla uniforme sobre los tipos de supuestos regulados por la Convención, y que (aunque la Convención no permitía requisitos más restrictivos que los enunciados en el párrafo 2 del artículo II) la Convención no había previsto requisitos menos restrictivos que los del párrafo 2 del artículo II. Conforme a esta opinión, no todos los supuestos del párrafo 12 estaban previstos por el párrafo 2 del artículo II. Al final de las deliberaciones se señaló que la cuestión de si el párrafo 2 del
artículo II establecía una regla uniforme o una norma mínima seguía siendo controvertida.
98. Tras las deliberaciones, no se llegó a acuerdo respecto de si se interpretaría que el párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York abarcaba los supuestos particulares señalados en el párrafo 12. No obstante, el Grupo de Trabajo examinó la cuestión de si esos supuestos debían quedar sujetos al requisito de la forma escrita y cómo se conseguiría esto. Se apoyó en general la opinión de que las practicas contractuales y la función del arbitraje comercial internacional en el comercio internacional requerían que, en principio, todos los supuestos mencionados en el párrafo 12 (con la posible excepción del supuesto del “grupo de empresas” mencionado en el apartado m)) quedaran comprendidos en el requisito de la forma escrita, siempre que existiera acuerdo en cuanto al fondo entre las partes (o que una parte quedara posteriormente obligada por un acuerdo de arbitraje), junto con la prueba escrita de dicho acuerdo, lo que, de cualquier modo, no equivalía a exigir un documento firmado por ambas partes ni un canje de mensajes entre las mismas. Se consideró que con dicho enfoque se satisfarían dos de los motivos por los que se imponía el requisito de forma al acuerdo de arbitraje: a) que existiera prueba suficiente de la voluntad mutua de someterse a arbitraje y por tanto de excluir la jurisdicción judicial y b) que hubiera alguna constancia escrita respecto del arbitraje y que, por tanto, las partes supieran (o hubieran sido advertidas) de que con ello excluían la jurisdicción judicial. Al respecto, se observó que el objetivo de las partes al acudir al arbitraje era evitar comparecer ante los tribunales, y que en la mayoría de los supuestos multinacionales seria difícil determinar cual era el tribunal cuya jurisdicción se estaba excluyendo; en consecuencia, se señaló que la función de notificación estaba perdiendo su importancia en el comercio internacional, habida cuenta de la importancia cada vez mayor del arbitraje.
99. Tras sus deliberaciones, el Grupo de Trabajo hizo suya la opinión de que el objetivo de lograr una interpretación uniforme del requisito de forma que satisficiera las necesidades del comercio internacional podía lograrse preparando una disposición legislativa modelo por la que se aclarara, para eliminar dudas, el alcance del párrafo 2 del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional; preparando una guía en que se explicaran los antecedentes y la finalidad de la disposición legislativa modelo; y aprobando una declaración o resolución sobre la interpretación de la Convención de Nueva York que reflejara una interpretación más amplia del requisito de forma. En cuanto a cual seria el contenido de la disposición legislativa modelo y del instrumento interpretativo que se preparara, el Grupo de Trabajo hizo suya la opinión de que, para que se celebrara un acuerdo valido de arbitraje, debía poderse probar que se había llegado a un acuerdo de someterse a arbitraje y se había de disponer de alguna prueba escrita de dicho acuerdo. Se señaló que se debía seguir estudiando la cuestión de cómo mejor lograr una interpretación uniforme de la Convención de Nueva York mediante una declaración, recomendación o resolución, así como sus repercusiones en el derecho internacional público, a fin de determinar cual era el enfoque óptimo.
F. Acuerdo de arbitraje “por escrito” y comercio electrónico (A/CN.9/WG.II/WP.108/Add.1, párrs. 35 a 40)
100. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de si el artículo II 2) debía interpretarse en sentido amplio para que abarcara las comunicaciones por medios electrónicos definidas por la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en su artículo 2. Se recordó que la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno, instrumento adoptado por la Comisión, se había redactado con miras a aclarar la relación entre la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico e instrumentos internacionales como la Convención de Nueva York y otros instrumentos de derecho mercantil. La Guía, en su párrafo 6, sugiere que la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico “puede resultar un valioso instrumento para interpretar ciertos convenios y otros instrumentos internacionales existentes que impongan de hecho algunos obstáculos al empleo del comercio electrónico, al prescribir, por ejemplo, que se han de consignar por escrito ciertos documentos o cláusulas contractuales”. Se observó también que el párrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional autorizaba expresamente el uso de cualquier medio de telecomunicación “que deje constancia del acuerdo”, fórmula que abarca los mensajes por telecopia o facsímil así como las utilizaciones más comunes de la mensajería por correo electrónico o por intercambio electrónico de datos (IED).
101. Hubo acuerdo general en el Grupo de Trabajo sobre que, para fomentar el empleo del comercio electrónico en el comercio internacional y dejar en manos de las partes el convenir en la utilización del arbitraje en la esfera del comercio electrónico, el artículo II 2) de la Convención de Nueva York debía interpretarse en el sentido de que abarcaba el uso de los medios electrónicos de comunicación definidos en el artículo 2 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico; también hubo acuerdo en que para ello no se necesitaba ninguna enmienda. Se consideró asimismo que, además de la Convención de Nueva York, otros convenios pertinentes al arbitraje internacional, como la Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional (Ginebra, 1961) y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), debían igualmente interpretarse del mismo modo. Como se planteaban dudas sobre si la CNUDMI era el foro apropiado para abordar la cuestión con respecto a todos esos convenios, se acordó que debía estudiarse la posibilidad de hallar una solución óptima en consulta con las organizaciones que patrocinaron la preparación de esas convenciones.
102. Acerca de la cuestión de cómo podía conseguirse la deseada interpretación actualizadora, el Grupo de Trabajo hizo varias propuestas. Una de ellas era que se podía utilizar la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico como instrumento interpretativo contemplado en la Guía para la incorporación al derecho interno. Se expresó preocupación por que ese enfoque pudiera tener efectos limitados. Aunque la Ley Modelo se estaba aplicando en un número cada vez mayor de países, no había sido universalmente adoptada. Se observó además que, dada la flexibilidad de la forma de ley modelo, la Ley Modelo podía promulgarse de diferentes maneras y que, en consecuencia, no se lograría la deseada interpretación uniforme.
103. Una segunda propuesta fue la de hacer una declaración que confirmase la interpretación que se deseaba adoptada por la CNUDMI o quizá por los Estados miembros de las Convenciones. En apoyo del uso de una declaración, se recordó que el Grupo de Trabajo ya había examinado y determinado esa forma de instrumento como una manera posiblemente útil de abordar la interpretación del requisito de la forma escrita previsto en el artículo II 2) (véase supra, párr. 93). Se propuso que se aplicase la misma medida a las comunicaciones electrónicas, si bien se suscitaron interrogantes sobre si ambas declaraciones debían estar vinculadas entre ellas. Por las mismas razones que las analizadas en el contexto del requisito de la forma escrita, se sugirió que la posible declaración se redactara sobre la base de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico podía utilizarse, en sí misma, como herramienta para interpretar las convenciones y que, por consiguiente, la declaración debía articularse en términos de “Para eliminar
dudas …” (Véase supra, párr. 91).
104. Una tercera propuesta consistió en buscar una solución en el contexto de una idea más amplia (que la Comisión había planteado y examinado en su 32o período de sesiones (A/54/17, párr. 316)) de preparar un protocolo global para enmendar los regímenes sujetos a tratados multilaterales a fin de fomentar un mayor uso del comercio electrónico, como se observaba en el párrafo 39 del documento A/CN.9/WG.II/ WP.108/Add.1. Se expresó escaso apoyo en favor de esa propuesta. El Grupo de Trabajo opinó que era necesario realizar estudios ulteriores antes de adoptar una decisión sobre la naturaleza de tal instrumento; también se señaló la posibilidad de redactar un comentario.
105. Tras concluir el examen de la conveniencia de asegurarse de que el artículo II 2)de la Convención de Nueva York (y las disposiciones pertinentes en otras convenciones que seguían ese modelo) convalidaría las comunicaciones electrónicas, se expresaron preocupaciones sobre las posibles consecuencias de limitar el instrumento interpretativo propuesto al requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje. Se observó que otras disposiciones de la Convención de Nueva York (así como en otras convenciones sobre arbitraje comercial internacional) contenían otros requisitos de la forma escrita que, si no se interpretaba que comprendían los medios electrónicos de comunicación , podrían tal vez funcionar como obstáculos a la facilitación del comercio electrónico. Figuraban entre ellos los requisitos de aportar los originales del acuerdo de arbitraje y el laudo en el artículo IV de la Convención de Nueva York. Se expresó la opinión de que la cuestión del comercio electrónico debía enfocarse desde una perspectiva más amplia que la del requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje y que, al considerar las medidas que cabía adoptar con respecto a ese requisito, había que estudiar también otros requisitos de la forma escrita en instrumentos que regían el arbitraje comercial internacional. Se sugirió también que el tratar estas cuestiones por separado encerraba la posibilidad de alentar una proliferación de declaraciones interpretativas sobre puntos que podían considerarse, en el futuro, necesitados de aclaración.
106.Tras un debate, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de instrumento que confirmase que el artículo II 2) de la Convención de Nueva York debía interpretarse en el sentido de que abarcaba las comunicaciones electrónicas definidas por el artículo 2 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico. Al redactar ese instrumento, la Secretaría debía estudiar los otros requisitos de forma de la Convención de Nueva York y preparar proyectos adecuados para facilitar el examen por el Grupo de Trabajo del tratamiento que debía darse de otros requisitos de la forma escrita.