Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje y Conciliación acerca de la labor de su 44o período de sesiones (A/CN.9/592)
I. Introducción
[…]
2. El resumen más reciente de las deliberaciones del Grupo de Trabajo sobre las medidas cautelares, las órdenes preliminares y la forma del acuerdo de arbitraje figura en los párrafos 5 a 26 del documento A/ CN.9/WG.II/WP.140. Se pidió a la Secretaría que preparara propuestas sobre la forma en que podrían presentarse las versiones revisadas del proyecto de artículo 17 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje,
relativo a la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares, de un nuevo artículo de la Ley Modelo sobre el Arbitraje relativo al reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares (provisionalmente, artículo 17 bis) y de un nuevo artículo de la Ley Modelo sobre el Arbitraje referente a las medidas cautelares dictadas por un foro judicial (provisionalmente, artículo 17 ter), para que el Grupo de Trabajo las examinara en su 44o período de sesiones. Se pidió asimismo a la Secretaría que preparara una versión revisada del proyecto de artículo 7 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje, relativo a la definición y la forma del acuerdo de arbitraje, así como una nota en la que se examinara cómo han interpretado los tribunales de los Estados el requisito de forma enunciado en el párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York y en la que se analizara en qué medida el párrafo 1 del artículo VII de dicha Convención podría ayudar a modernizar el requisito de forma para los acuerdos de arbitraje, con el fin de someter esos documentos al examen del Grupo de Trabajo en su 44o período de sesiones.
[…]
V. Proyecto de disposiciones legales sobre la forma del acuerdo de arbitraje
46. El Grupo de Trabajo recordó que, en su 43o período de sesiones había reanudado sus deliberaciones sobre un proyecto de disposición legal modelo por el que se revisaba el artículo 7 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje a partir de un texto preparado por la Secretaría (en adelante “el proyecto de artículo 7 revisado”) después de los debates sostenidos durante el 36o período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de
marzo de 2002) (A/CN.9/508, párrs. 18 a 39), y había asimismo examinado una propuesta de la delegación de México sobre esta cuestión, reproducida en el documento A/CN.9/WG.II/WP.137 y
modificada en el documento A/CN.9/WG.II/WP.137/Add.1 (“la variante”) (A/CN.9/589, párrs. 108 a 112). El Grupo de Trabajo recordó asimismo que había considerado que ambos textos contenía n opciones útiles para resolver los problemas relacionados con la forma del acuerdo de arbitraje. El Grupo de Trabajo convino en seguir examinando ambas opciones.
La variante
47. Se señaló que en el nuevo texto propuesto se omitía del todo el requisito de la forma escrita. Se dijo que, si se aprobaba ese texto, la cuestión de la concertación del acuerdo de arbitraje y de su contenido se reduciría a una cuestión probatoria y no ya de validez. Se señaló que el proyecto de artículo 7 revisado establecía los requisitos mínimos que debían aplicarse respecto de la forma del acuerdo de arbitraje,
mientras que la variante iba mucho más lejos y eliminaba todos los requisitos de forma, para reconocer, por ejemplo, los acuerdos de arbitraje verbales. En apoyo de la variante, se indicó que muchas
legislaciones nacionales contenía n requisitos en cuanto a la forma de los acuerdos de arbitraje que podían considerarse anticuados. Si bien la variante fue acogida con considerable interés, se expresó la opinión de que tal vez se apartaba demasiado de la legislación tradicional, inclusive de la Convención de Nueva York, para ser fácilmente aceptable en muchos países. También se declaró que el propósito de la revisión del párrafo 2 del artículo 7 de la Ley Modelo era armonizar las legislaciones internas existentes a ese respecto y se indicó que ese propósito podría cumplirse mejor con el proyecto de artículo 7 revisado que con la variante (ésta se examina también en los párrafos 74 y 75 infra).
48. El Grupo de Trabajo prosiguió su debate sobre la base del proyecto de artículo 7 revisado, que figuraba en el documento A/CN.9/WG.II/WP.136. Se le recordó que, fuera cual fuera la formulación que
se aceptara en relación con el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje, sería necesario examinar las repercusiones de esa disposición en el artículo 35, puesto que dicho artículo contenía una referencia al artículo 7 en el requisito de su párrafo 2 de que la parte que obtenga un laudo o que pida su ejecución “deberá presentar el original del acuerdo de arbitraje previsto en el artículo 7 o una copia debidamente certificada del mismo” (a este respecto, véanse los párrafos 76 a 80 infra).
Proyecto de artículo 7 revisado
Párrafo 1 del proyecto de artículo 7 revisado
49. Se aprobó sin cambios el contenido del párrafo 1.
Párrafos 2 y 3 del proyecto de artículo 7 revisado
50. Se apoyó la idea de mantener el contenido del párrafo 2, por cuanto daba una indicación clara, coherente con el párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York, de que los acuerdos de
arbitraje debían constar por escrito, y proporcionaba ejemplos de lo que significaba el requisito de la forma escrita. Sin embargo, se señaló que el párrafo 2 del proyecto de artículo 7 revisado intentaba,
mediante una definición, aclarar que el término “escrito”, abarcaba medios de comunicación modernos que en algunos países pudiera considerarse que no cumplía n el requisito de la forma escrita. Se objetó
que ese enfoque podría no estar en consonancia con el utilizado en los textos de la CNUDMI sobre el comercio electrónico, que no se basaban en una definición sino en una equivalencia funcional con el
concepto de “escrito”.
Compatibilidad del párrafo 2 del proyecto de artículo 7 revisado con la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (en adelante “la Convención sobre los Contratos Electrónicos”)
51. Se observó que el proyecto de artículo 7 revisado se había preparado antes de que el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico de la CNUDMI finalizara su labor relativa a la Convención sobre los
Contratos Electrónicos y que debería revisarse para garantizar su compatibilidad con dicha Convención. Además, se observó que en el artículo 20 de esa Convención se incluía la Convención de Nueva York en la lista de los instrumentos internacionales a los que se aplicaba, y que, en la medida en que la Ley Modelo sobre el Arbitraje pudiera utilizarse como ayuda para la interpretación de la Convención de
Nueva York, era importante que se asegurara la compatibilidad de los tres instrumentos.
52. Se sugirió que el texto del párrafo 2 del artículo 9 de la Convención sobre los Contratos Electrónicos, en virtud del cual una comunicación electrónica cumplirá un requisito legal de que conste por escrito “si la información consignada en su texto es accesible para su ulterior consulta”, se transpusiera al proyecto de artículo 7 revisado de la siguiente manera: “un mensaje de datos satisface el requisito de la forma escrita si la información consignada en su texto es accesible para su ulterior consulta”. Esta propuesta recibió cierto apoyo.
“concertado o documentado”
53. Para lograr el grado de flexibilidad requerido, se dijo que el requisito de forma para los acuerdos de arbitraje debería reflejar las disposiciones análogas que existieran respecto de las demandas presentadas en los tribunales nacionales, por ejemplo, el artículo 3 c) de la Convención relativa a los acuerdos de elección de jurisdicción exclusiva, preparada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y aprobada el 30 de junio de 2005, en virtud del cual “la elección exclusiva de un acuerdo judicial deberá concertarse o documentarse por escrito o por cualquier otro medio de comunicación que haga la comunicación accesible, de modo que sea utilizable para consultas ulteriores”. Se señaló también que existía una referencia análoga a la necesidad de la concertación o documentación por escrito en el artículo 76 del proyecto de convenio sobre el transporte [total o parcialmente] [marítimo] de mercancías que estaba elaborando el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre el Derecho del Transporte (véase el documento A/CN.9/WG.II/WP.140/Add.1, anexo).
54. Se sugirió que se considerara la posibilidad de insertar las palabras “concertado o documentado” en el párrafo 2 del proyecto de artículo 7 revisado, ya que de ese modo se aclararía que el requisito de forma no se aplicaba necesariamente en la fase de formación del acuerdo de arbitraje, sino que podía aplicarse también en la fase posterior de la demostración de la existencia de dicho acuerdo. En apoyo de esta propuesta, se señaló que esas palabras propiciaría n una interpretación liberal del requisito de forma enunciado en el párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York. Se propuso que el párrafo 2 dijera lo siguiente: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Por “acuerdo por escrito” se entenderá un acuerdo concertado o documentado de cualquier forma, incluida, entre otras, la de un
mensaje de datos, que deje constancia del acuerdo de arbitraje o que sea de otro modo accesible para su ulterior consulta”. Esta propuesta recibió cierto apoyo. Se propuso asimismo simplificar ese texto de la siguiente manera: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que un acuerdo consta “por escrito” si se ha concertado o documentado de cualquier forma, incluida la de un mensaje de datos, en que pueda utilizarse para su ulterior consulta, o si se puede tener acceso a él con ese fin”. En apoyo de esta propuesta se adujo que este texto abarcaría tanto las situaciones en que la constancia por escrito se requiriera para la validez como aquellas en que se precisara para fines de probatorios.
55. Se plantearon preguntas acerca de la necesidad de utilizar los dos términos (“concertado” y “documentado”), ya que en opinión de muchas delegaciones el segundo comprendía el primero. En respuesta a ello, se dijo que si sólo se utilizaba el término “documentado”, la disposición podría interpretarse de manera muy restrictiva, considerándose sólo aplicable a los casos en que el acuerdo se concertara por escrito. Por ese motivo, se opinó que los dos términos eran necesarios.
56. Se formularon objeciones en el sentido de que la inclusión de estos términos planteaba cuestiones relacionadas con la demostración de la existencia de un acuerdo de arbitraje, que no correspondía n a la
finalidad prevista del párrafo 2 del proyecto de artículo 7 revisado, que guardaba relación con el requisito de que un acuerdo de arbitraje constara por escrito. Se propuso suprimir toda referencia a esas palabras de modo que el párrafo revisado dijera lo siguiente: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Un acuerdo constará “por escrito” si consiste en cualquier forma de texto que se pueda utilizar para su ulterior consulta, incluida la forma de un mensaje de datos, o si se puede tener acceso a él con ese fin”. El Grupo de Trabajo tomó nota de esta propuesta.
Propuestas de reestructuración de los párrafos 2 y 3 del proyecto de artículo 7 revisado 57. Se observó que el párrafo 2 del proyecto de artículo 7 revisado se proponía cumplir diferentes objetivos, a saber:
• enunciar el principio de que un acuerdo de arbitraje debe constar por escrito;
• determinar si el propósito del requisito de la forma escrita es dar fe del consentimiento de las partes al arbitraje o del contenido del acuerdo de arbitraje; y
• aclarar de qué manera puede cumplirse el requisito de la forma escrita.
58. Se propuso abordar cada una de estas cuestiones incluyendo en el texto palabras del siguiente tenor: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Un acuerdo de arbitraje constará por escrito si se
puede demostrar su existencia en forma escrita. Un mensaje de datos cumplirá el requisito de la forma escrita si la información en él consignada es accesible para su ulterior consulta. Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.” Esta propuesta recibió cierto apoyo.
59. Se formuló una propuesta conexa de sustitución de los párrafos 2 y 3 del proyecto de artículo 7 revisado por la siguiente disposición reestructurada: “2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.
3) Un acuerdo de arbitraje constará por escrito si queda constancia de sus términos de cualquier forma, con independencia de que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, sea
deducible del comportamiento de las partes o por cualquier otro medio. 4) El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta.” Se explicó que esta última propuesta tenía las siguientes ventajas:
• la formulación utilizada en el párrafo 2) de la propuesta estaba en consonancia con el párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York y, por lo tanto, la oración mantenía un vínculo armonioso
entre los textos;
• el párrafo 3) de la propuesta, al referirse a “si queda constancia de sus términos”, dejaba en claro que sólo debía quedar constancia de los términos del acuerdo de arbitraje, no la voluntad efectiva de las partes de celebrar dicho acuerdo. En ese contexto, se indicó que la cuestión de si las partes realmente habían llegado a un acuerdo respecto del arbitraje debería dejarse a discreción de la legislación nacional;
• el enunciado del párrafo 4) de la propuesta se ajustaba a la del párrafo 2 del artículo 9 de la Convención sobre Contratos Electrónicos.
60. Esta propuesta recibió amplio apoyo. Sin embargo, se pidieron aclaraciones sobre varios de sus aspectos.
61. Se plantearon cuestiones acerca de si la expresión “sus términos” del párrafo 3 de la propuesta que figura más arriba (véase el párrafo 59 supra) era necesaria, puesto que la existencia de un acuerdo de
arbitraje daba por sentada la existencia de términos en el acuerdo. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo consideró en general que debía mantenerse alguna referencia al contenido del acuerdo de arbitraje para
aclarar que de lo que debía dejarse constancia era del contenido o los términos del acuerdo de arbitraje y no del consenso de las partes ni de ninguna otra información relativa a la formación del acuerdo. En
respuesta a preguntas sobre el alcance de las palabras “sus términos”, se expresaron opiniones divergentes. Una fue que la referencia a “los términos” del contrato podía interpretarse en el sentido de que abarcaba sólo las estipulaciones contractuales aplicables entre las partes. Otra opinión fue que los “términos” del acuerdo podía n interpretarse de manera más amplia de modo que abarcaran, por ejemplo,
las reglas de arbitraje convenidas por las partes o el derecho aplicable al procedimiento de arbitraje, en la medida en que las partes no llegaran a un acuerdo sobre ninguna regla de procedimiento. Se explicó
asimismo que la expresión “los términos” no se limitaba a los términos acordados por las partes expresamente sino que podía abarcar también los acuerdos concertados deducibles del comportamiento
de las partes, por ejemplo, cuando una parte enviase a la otra parte un ofrecimiento de celebrar un contrato que incluyese un acuerdo de arbitraje, y la otra parte, sin aceptar expresamente el ofrecimiento,
llevara a cabo su parte del acuerdo (por ejemplo, enviara las mercancía s y pagara el precio).
62. Para evitar una posible interpretación poco clara o excesivamente amplia que pudiera derivarse de la utilización de la palabra “términos”, se propuso sustituir esa palabra por la más genérica de “contenido”. Esta propuesta recibió cierto apoyo. Sin embargo, se señaló que podía mejorarse la formulación “de su contenido”. A fin de lograr otra más apropiada, se propuso volver a redactar en los siguientes términos el párrafo 3 de la propuesta que figura más arriba: “Un acuerdo de arbitraje constará por escrito si hay constancia del mismo de cualquier forma, con independencia de que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, sea deducible del comportamiento de las partes o por cualquier otro medio”. Se sugirió que este texto fuese acompañado de otro explicativo en una guía para la promulgación y aplicación. También se propuso que volviera a redactarse el párrafo 3 del siguiente modo: “Un acuerdo de arbitraje constará por escrito si las normas aplicables al mismo están incorporadas a un texto del que se tenga constancia”. El Grupo de Trabajo no fue partidario de ninguna de estas formulaciones, y convino en que quizá se necesitara incluir en la señalada guía nuevas aclaraciones sobre las situaciones de hecho que se pretendía incluir en el ámbito del párrafo 3, como las enumeradas en los párrafos 16 a 26 del documento A/CN.9/WG.II/WP.110. El Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que revisara el texto teniendo en cuenta estas sugerencias y que se dieran las explicaciones del caso en una guía para la promulgación y aplicación del artículo 7.
63. En respuesta a una pregunta, se explicó que las palabras “o contrato” del párrafo 3 de la propuesta señalada (véase el párrafo 59 supra) tenía n por objeto abordar la cuestión de la incorporación por
remisión de un acuerdo de arbitraje a un contrato. Se señaló que la cuestión de la incorporación por remisión se trataría más a fondo al examinar el párrafo 5 del proyecto de artículo 7 revisado (véanse los
párrafos 69 a 73 infra).
64. Se hizo la sugerencia de que las palabras “comunicación electrónica” que figuran en el párrafo 4 de la propuesta (véase el párrafo 59, supra) se sustituyeran por “medios electrónicos” debido a que esta última formulación era más amplia y abarcaba una gama más amplia de situaciones de hecho. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó mantener la expresión “comunicaciones electrónicas” e incorporar al párrafo 4 propuesto las definiciones de “comunicaciones electrónicas” y “mensajes de datos” que figuraban en los párrafos b) y c) del artículo 4 de la Convención sobre Contratos Electrónicos.
Párrafo 4 del proyecto de artículo 7 revisado.
65. Se hizo la propuesta de que, para responder a la diversidad de fórmulas que se utilizaban en la práctica de arbitraje moderna además de los escritos de demanda y contestación, el párrafo 4 del proyecto de artículo 7 revisado se redactara de nuevo de la siguiente manera: “Además, se considerará que un acuerdo de arbitraje consta por escrito si está consignado en un intercambio de argumentaciones por escrito en un procedimiento arbitral o judicial en el que una de las partes alegue la existencia de un acuerdo y en que la otra parte no la niegue en su argumentación”. Se respondió que el término “argumentación” podía ser demasiado vago y dar pie a ambigüedades. Asimismo, se dijo que la expresión “escrito de demanda” y “escrito de contestación” tenía n un significado bien arraigado y amplio en la práctica de arbitraje y judicial. Se expresaron también dudas acerca de si la referencia a las argumentaciones “por escrito” era apropiada y si las palabras “arbitral o judicial” hacía n una distinción suficiente entre la práctica arbitral y la acción judicial.
66. Se plantearon preguntas acerca de si el párrafo 4 debía mantenerse, habida cuenta de que el párrafo 3 de la propuesta que figura más arriba en su forma enmendada por el Grupo de Trabajo (véase el párrafo 59 supra), ya incluía los acuerdos de arbitraje concertados mediante la deducción. En apoyo de que se mantuviera, se señaló que el párrafo 4 ilustraba una situación específica, a saber, cuando una parte alegaba la existencia de un acuerdo de arbitraje y la otra no la negaba. Se expresó la opinión de que al menos la situación en que un intercambio de escritos probara la existencia de un acuerdo de arbitraje concertado en otra parte no estaba incluida en el párrafo 3 de la propuesta (véase el párrafo 59 supra).
67. Se sugirió que en el párrafo 4 se empleara un lenguaje más genérico para abarcar las situaciones en que las partes intercambiaran información sobre el fondo del litigio. Se propuso que el párrafo 4 se
reformulara para englobar los casos en que no existía un acuerdo de arbitraje pero en que, sin embargo, una parte presentaba una demanda de arbitraje a la que la otra parte no se oponía .
68. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en mantener sin cambios el párrafo 4 del proyecto de artículo 7 revisado, pese a ciertas objeciones formuladas en el sentido de que podía abarcar algunos de
los supuestos previstos en el artículo 4 y el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje, así como en el párrafo 3 de la propuesta que figura con anterioridad (véase el párrafo 59 supra). Se afirmó que el párrafo 4 era útil, ya que el alcance limitado del artículo 4 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje no permitía interpretarlo como una presunción positiva de la existencia de un acuerdo de arbitraje, en ausencia de pruebas materiales de ello, simplemente en virtud del intercambio de escritos de demanda y contestación, y porque el párrafo 4 era más específico que el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje.
Párrafo 5 del proyecto de artículo 7 revisado
69. El Grupo de Trabajo recordó que uno de los objetivos principales del párrafo 5 era abordar situaciones de hecho, como el caso en que un contrato de salvamento marítimo fuera concertado verbalmente por radio mediante una remisión a un modelo de formulario contractual ya existente que contuviera una cláusula de arbitraje, como ocurría con el Lloyd’s Open Form, o un contrato concertado verbalmente pero confirmado ulteriormente por escrito o de otro modo a través de un documento escrito que contuviera una cláusula compromisoria, como las condiciones generales de venta o adquisición, o la remisión a un régimen en vigor del arbitraje, propuestas unilateralmente por una parte y comunicadas a la otra. El Grupo de Trabajo convino en mantener esta disposición por estimar que correspondía a las prácticas modernas.
70. Teniendo en cuenta la decisión del Grupo de Trabajo de enmendar el párrafo 2 del proyecto de artículo 7 revisado (véanse los párrafos 50 a 64 supra), que prevé una serie de situaciones ya reguladas en el
párrafo 5 del proyecto de artículo 7 revisado, se propuso que se simplificara la redacción del párrafo 5 para que tratara solamente de la cuestión de la incorporación por remisión, de la siguiente manera: “La
remisión hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituirá un acuerdo de arbitraje por escrito, si la remisión incorpora esa cláusula al contrato”. Esta propuesta contó con cierto apoyo.
71. Se hizo la observación de que la expresión “si la remisión incorpora esa cláusula al contrato” podía entenderse como que exigía unas condiciones más estrictas para la concertación válida de un acuerdo de
arbitraje que las que figuran en el texto de 1985 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje y que, por consiguiente, debería mantenerse la formulación existente al respecto. Con tal fin, se propuso el texto
siguiente: “siempre que la remisión implique que esa cláusula forma parte del contrato”. Se dijo que era preferible no apartarse del texto de la Ley Modelo sobre el Arbitraje, que, según se entendía en general, dejaba al arbitrio del derecho aplicable la determinación del vínculo entre la remisión y la cláusula que era necesario para incorporar esta última en el contrato. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en mantener la redacción inicial del texto de 1985 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje.
72. Se señaló que el ámbito de aplicación del párrafo 5 debería limitarse. A tal fin, se propuso añadir al final del párrafo 5 la expresión “y si los acuerdos de arbitraje son habituales para esos contratos”. Esta propuesta suscitó objeciones porque era demasiado restrictiva y creaba diferentes categoría s de contratos, que podría n desconocerse en determinados ordenamientos. La palabra “habitual” se consideró vaga y susceptible de interpretaciones divergentes. Se recordó que la Ley Modelo sobre el Arbitraje no contenía una regla sustantiva en cuanto a la aplicación de una incorporación por remisión, sino que más bien dejaba su determinación en manos de las legislaciones nacionales.
73. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en que el párrafo 5 dijera lo siguiente: “La remisión hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de
arbitraje por escrito, siempre que la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”. Conciliación de los enfoques divergentes sobre la forma del acuerdo de arbitraje 74. Se recordó que la intención del Grupo de Trabajo al revisar el artículo 7 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje había sido actualizar las legislaciones internas sobre la cuestión del requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje, asegurando al mismo tiempo el acceso a la ejecución con arreglo a la Convención de Nueva York. Para lograr ese objetivo se habían presentado dos opciones: en la primera se daba una descripción detallada de la manera en que podía cumplirse el requisito de la forma escrita (el proyecto de artículo 7 revisado), mientras que en la otra se suprimía completamente dicho requisito (la segunda variante; véase el párrafo 47 supra). Se sugirió y aprobó presentar a los Estados, como variantes, tanto el proyecto de artículo 7 revisado, en su forma enmendada por el Grupo de Trabajo, como la segunda variante.
75. El Grupo de Trabajo convino en seguir estudiando la formulación de la segunda propuesta, sobre la base del texto que figuraba en los documentos A/CN.9/WG.II/WP.137 y A/CN.9/WG.II/WP.137/Add.1. Se señaló que la finalidad principal de la propuesta era suprimir el párrafo 2 y mantener solamente el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley Modelo. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que se suprimiera la última oración del párrafo 1 que decía : “[El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.]”, y en que la variante dijera: “El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o que puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual”.
Párrafo 2 del artículo 35 de la Ley Modelo sobre el arbitraje
76. El Grupo de Trabajo estudió si la revisión del artículo 7 tenía repercusiones en el párrafo 2 del artículo 35 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje (véase el párrafo 48 supra). Se propuso que el párrafo 2
del artículo 35 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje se enmendara con objeto de omitir el requisito de presentar el original del acuerdo de arbitraje, una copia debidamente certificada del mismo o una
traducción, de manera que la disposición dijera lo siguiente: “La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo no estuviera redactado en un idioma oficial de este Estado, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dicho documento”. Se señaló que esa enmienda debería llevarse a efecto independientemente de la opción que elija el Estado promulgante respecto de las revisiones del artículo 7.
77. Se expresaron ciertas inquietudes por la propuesta de suprimir el requisito de proporcionar el acuerdo de arbitraje en el párrafo 2 del artículo 35. Se dijo que tal modificación podría crear incoherencias entre la Ley Modelo sobre el Arbitraje y el artículo IV de la Convención de Nueva York, que exigía la presentación del acuerdo de arbitraje o de una copia certificada del mismo. Sin embargo, se señaló al mismo tiempo que el párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York reconocía el derecho de una parte a ejecutar un laudo arbitral de la manera en que lo permitiera el derecho interno aplicable.
También se señaló que la supresión del requisito de presentar el acuerdo de arbitraje repercutiría negativamente en el artículo 36 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje, según la cual la razón por la que se podía rechazar la ejecución de un laudo se fundamentaba en los términos del acuerdo de arbitraje. Se señaló que el texto de 1985 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje ya incluía una nota de pie de página,
correspondiente al párrafo 2 del artículo 35 en la que se explicaba que las condiciones enunciadas en ese párrafo tenía n por fin establecer un máximo de requisitos y, por lo tanto, dejaban al arbitrio del Estado imponer condiciones menos onerosas a una parte que solicitara la ejecución. Se expresó la opinión de que, por consiguiente, no era necesario suprimir la referencia al acuerdo de arbitraje en el texto del párrafo 2 del artículo 35.
78. Sin embargo, tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en que podía prescindirse del requisito de presentar el acuerdo de arbitraje con arreglo al párrafo 2 del artículo 35 y que, si el laudo no estaba
redactado en un idioma oficial del Estado, el tribunal tendría la posibilidad, pero no la obligación, de exigir a la parte requirente que presentara una traducción debidamente certificada.
79. Se propuso además suprimir del proyecto de párrafo 2 del artículo 35 revisado la expresión “debidamente autenticado” en relación con el laudo, ya que había creado problemas en la práctica y se
prestaba a diferentes interpretaciones. El Grupo de Trabajo aprobó esta propuesta.
80. Se convino en que el párrafo 2 del artículo 35 se reformulara de la siguiente manera: “La parte que invoque un laudo o que pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo de arbitraje no estuvieran redactados en un idioma oficial de este Estado, el tribunal podrá exigir a la parte que presente una traducción certificada a ese idioma de dichos
documentos”. Se convino en que la nota de pie de página correspondiente al párrafo 2 del artículo 35 debía mantenerse sin cambios. Se señaló que en varios ordenamientos jurídicos existía flexibilidad
respecto de la presentación de la traducción al idioma del tribunal y que era conveniente recomendar a los legisladores nacionales que estudiaran la posibilidad de adoptar ese enfoque flexible.
VI. Texto explicativo referente a las disposiciones legales sobre las medidas cautelares, las órdenes preliminares y la forma del acuerdo de arbitraje
81. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que el texto explicativo referente a las disposiciones legales sobre las medidas cautelares, las órdenes preliminares y la forma del acuerdo de arbitraje se redactara en términos parecidos a los de la nota explicativa ya existente para la Ley Modelo sobre el Arbitraje, y en que ese texto podría reemplazar los actuales párrafos 18, 19, 26 y otros párrafos pertinentes de esa nota explicativa. Además, se pidió a la Secretaría que proporcionara a los Estados promulgantes información más detallada sobre las medidas cautelares, las órdenes preliminares y la forma del acuerdo de arbitraje que figurase en una guía para la promulgación y utilización de las disposiciones revisadas.
VII. Proyectos de instrumentos interpretativos referentes al párrafo 2 del artículo II y el párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York
82. El Grupo de Trabajo recordó que, en su 36o período de sesiones, había examinado un proyecto de instrumento interpretativo referente al párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York, con el fin de ofrecer orientación acerca de la interpretación y aplicación del requisito de la forma escrita enunciado en el párrafo 2) del artículo II de dicha Convención y de lograr un mayor grado de uniformidad. En su 34o período de sesiones (Viena, 25 de junio a 13 de julio de 2001) (A/56/17, párr. 313), la Comisión había convenido en que los Estados miembros y observadores participantes en las deliberaciones del Grupo de Trabajo debían disponer de abundante tiempo para celebrar consultas sobre estas importantes cuestiones, incluida la posibilidad de examinar más a fondo el significado y efecto de la disposición relativa al derecho más favorable enunciada en el párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York. A tal efecto, el Grupo de Trabajo había acordado aplazar sus deliberaciones sobre el requisito de la forma escrita y la Convención de Nueva York.
83. En vista de los progresos realizados en el actual período de sesiones en lo referente al requisito de la forma escrita de la Ley Modelo sobre el Arbitraje, el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de
instrumento interpretativo relativo al párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York, que figuraba en el párrafo 41 del documento A/CN.9/508, así como el proyecto de instrumento interpretativo
referente al párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York, expuesto en el párrafo 37 del documento A/CN.9/WG.II/WP.139.
84. Las delegaciones se interrogaron sobre la condición jurídica de un instrumento interpretativo en el derecho internacional. Se puso en duda que un instrumento interpretativo no vinculante pudiera tener un efecto práctico en el logro del objetivo de la interpretación uniforme de la Convención de Nueva York. A ese respecto, se dijo que un instrumento interpretativo podía no ser suficiente para resolver los problemas prácticos y la falta de armonía existentes en la aplicación del párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York, y que el Grupo de Trabajo debería concentrarse en cambio en la preparación de un protocolo de enmienda de dicha Convención. Al mismo tiempo, se expresó la opinión de que, para aumentar el valor persuasivo del instrumento, la declaración interpretativa fuera refrendada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se opinó también que la CNUDMI, como órgano jurídico central del sistema de las Naciones Unidas en materia de derecho mercantil internacional, sería el órgano más adecuado para aprobar tal declaración.
85. Se expresó la preocupación de que las declaraciones de interpretación del párrafo 2 del artículo II o el párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York pudieran dar una indicación de que el párrafo 2 del artículo II no constituía ya una forma liberal, flexible y amplia de enfocar el requisito de forma, y de que la adopción de una declaración de ese tipo pudiera alterar esa interpretación del párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York que ya regía en algunos Estados. Sin embargo, teniendo en cuenta las interpretaciones divergentes y a veces contradictorias que existía n en relación con la
aplicación de dicho párrafo, el Grupo de Trabajo convino en que sería útil dar una orientación al respecto.
86. El Grupo de Trabajo examinó a continuación el texto de la declaración interpretativa sobre el párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York. En apoyo de la aprobación de esa declaración, se dijo que estimularía la elaboración de reglas favorables a la validez de los acuerdos de arbitraje en una gama más amplia de supuestos. Se explicó que la declaración referente al párrafo 1 del artículo VII de la
Convención de Nueva York alentaría a los Estados a aprobar la versión revisada del artículo 7 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje y leyes favorables a la ejecución, y se observó que la recomendación que figuraba en el párrafo 13 del proyecto de declaración no se limitaba a la cuestión del acuerdo de arbitraje, sino que era suficientemente amplia para abarcar cualquier aspecto del procedimiento de ejecución.
87. Se estimó que sería preferible incluir en el proyecto de declaración sobre el párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York disposiciones que aclararan el significado del párrafo 2 del artículo II de la misma Convención. Se recordó que dicho párrafo había sido objeto de diversas interpretaciones en los tribunales estatales, como consecuencia de las diferencias de expresión entre los cinco textos igualmente auténticos de la Convención. Esas diferencias se debían en parte a que, por ejemplo, en la versión inglesa, la definición de “agreement in writing” (acuerdo por escrito) (al utilizar las palabras “includes” (incluye)) parecía dar una lista no exhaustiva de ejemplos, mientras que en las otras versiones lingüísticas, igualmente auténticas, parecía darse una lista exhaustiva de los elementos de la definición.
88. A fin de atender a estas preocupaciones, se dijo que el proyecto de declaración interpretativa sobre el párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York debía incluir una declaración acerca de la
interpretación del párrafo 2 del artículo II de esa Convención. Se decidió que el proyecto de declaración interpretativa referente al párrafo 1 del artículo VII de la Convención, tal como figuraba en el documento A/CN.9/WG.II/WP.139, debería mantenerse, a condición de que se efectuaran dos enmiendas. En primer lugar, el párrafo 10 de la declaración debería modificarse añadiendo la frase “particularmente respecto del artículo 7” después de las palabras “y sus revisiones posteriores”. Por lo tanto, el párrafo 10 del proyecto de declaración diría : “Teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos internacionales, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 y sus revisiones posteriores, particularmente respecto del artículo 7, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales,”. En segundo lugar, cabría insertar un nuevo párrafo, con el número 13, que dijera lo siguiente: “Recomienda que el párrafo 2 del artículo II de la Convención se aplique, teniendo en cuenta que las circunstancias que en él se describen no son exhaustivas”. Se observó que esta enmienda requeriría que el párrafo 13 pasara a ser el párrafo 14, y que el encabezamiento de la declaración se debería modificar para que se refiriera a la interpretación del párrafo 2 del artículo II y del párrafo 1 del artículo VII. El Grupo de Trabajo aprobó estas enmiendas.
[…]
Anexo II
Disposiciones legales revisadas sobre la forma del acuerdo de arbitraje
1) Proyecto de artículo 7 revisado
Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje
1) El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.
3) Un acuerdo de arbitraje constará por escrito si queda constancia de sus términos de cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.
4) El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella contenida es accesible para su ulterior consulta. Por “comunicación
electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios
electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
5) Además, se considerará que un acuerdo de arbitraje consta por escrito si está consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada
por una parte sin ser negada por la otra.
6) La remisión hecha en un contrato a un texto que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje, siempre que dicha remisión implique que esa cláusula forma parte del contrato.
2) Variante
Artículo 7. Definición del acuerdo de arbitraje
El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
[…]
Anexo III
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Proyecto de declaración sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo II y el párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York
“Declaración relativa a la interpretación del párrafo 2 del artículo II y el párrafo 1 del artículo VII de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha el 10 de junio de 1958 en Nueva York La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,
[1] Recordando la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1966, por la que fue establecida la Comisión con el objeto de promover la armonización y unificación progresivas del
derecho mercantil internacional,
[2] Consciente del hecho de que en la Comisión están representados los diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos del mundo, junto con los diferentes niveles de desarrollo,
[3] Recordando las sucesivas resoluciones en que la Asamblea General reafirmó el mandato de la Comisión como órgano jurídico central del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho
mercantil internacional, para coordinar las actividades jurídicas en este campo,
[4] Consciente de su mandato de impulsar la armonización y la unificación progresivas del derecho mercantil internacional promoviendo, entre otras cosas, medios para asegurar una interpretación y aplicación uniformes de las convenciones internacionales y de las leyes uniformes en el campo del derecho mercantil internacional,
[5] Convencida de que la amplia adopción de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras ha supuesto un logro importante para la promoción del imperio de la ley, especialmente en el ámbito del comercio internacional,
[6] Recordando que la Conferencia de Plenipotenciarios que preparó y abrió a la firma la Convención aprobó una resolución que decía, entre otras cosas, que la Conferencia “considera que una mayor
uniformidad en las leyes nacionales relativas al arbitraje haría más eficaz el arbitraje como medio de solución de las controversias de derecho privado…”,
[7] Teniendo en cuenta las diferentes interpretaciones de los requisitos de forma que establece la Convención y que obedecen en parte a diferencias de expresión entre los cinco textos igualmente
auténticos de la Convención,
[8] Teniendo en cuenta el artículo VII 1) de la Convención, uno de cuyos objetivos es permitir la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras en la mayor medida posible, en particular reconociendo el
derecho de cualquier parte interesada a acogerse a las leyes o los tratados del país donde la sentencia se invoque, incluyendo los casos en que dichas leyes o tratados ofrezcan un régimen más favorable que el de la Convención,
[9] Considerando el extendido uso del comercio electrónico,
[10] Teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos internacionales, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985, y sus revisiones posteriores, la Ley Modelo de la
CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los
Contratos Internacionales,
[11] Teniendo también en cuenta que se han promulgado leyes nacionales más favorables que la Convención en lo que respecta al requisito de forma a que están sometidos los acuerdos de arbitraje, los
procedimientos de arbitraje y la ejecución de las sentencias arbitrales, que han dado origen a una jurisprudencia,
[12] Considerando que, al interpretar la Convención, ha de tenerse en cuenta la necesidad de promover el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales,
[13] Recomienda que el párrafo 2 del artículo II de la Convención se aplique teniendo en cuenta que las circunstancias que en él se describen no son exhaustivas,
[14] Recomienda que el párrafo 1 del artículo VII de la Convención se aplique de forma que permita a las partes interesadas acogerse a los derechos que puedan corresponderle en virtud de las leyes o los tratados del país donde se invoque el acuerdo de arbitraje, para obtener el reconocimiento de la validez de ese acuerdo de arbitraje.”