Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje y Conciliación acerca de la labor realizada en su 43o período de sesiones (A/CN.9/589)
VIII. Preparación de una disposición legal modelo sobre la forma escrita para el acuerdo de arbitraje 108.
El Grupo de Trabajo recordó que, en su 36o período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de marzo de 2002), había examinado un proyecto de disposición legal modelo por el que se revisaba el artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje y que había estudiado un proyecto de instrumento de interpretación del párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York. El Grupo de Trabajo convino en reanudar el debate sobre la preparación de ese proyecto de disposición modelo y, a tal efecto, tuvo a su disposición un texto preparado por la Secretaría que se basaba en las deliberaciones que había mantenido el Grupo de Trabajo en su 36o período de sesiones (A/CN.9/508, párrs. 18 a 39) (en adelante, denominado “el proyecto revisado de artículo 7”). El Grupo de Trabajo examinó asimismo una propuesta que sobre este tema presentó una delegación, y que se reproduce en el documento A/CN.9/WG.II/WP.137, enmendada por el documento A/CN.9/WG.II/WP.137/Add.1 (en adelante, “el nuevo texto propuesto”).
109. El nuevo texto propuesto sugería que se omitiera del párrafo 2) del artículo 7 el requisito de que los acuerdos de arbitraje figuraran por escrito. Se opinó que, de adoptarse el nuevo texto propuesto, el tema de la concertación del acuerdo de arbitraje y de su contenido se reduciría n a una cuestión simplemente probatoria. Se sugirió que en el nuevo texto propuesto se estableciera un régimen más favorable que el que preveía la Convención de Nueva York para el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales. Se señaló, por lo tanto, que en virtud de la “disposición legal más favorable”, enunciada en el artículo VII de la Convención de Nueva York, no se aplicaría el artículo II de dicha Convención sino la Ley Modelo sobre Arbitraje. Se observó que, en varios ordenamientos jurídicos que habían suprimido el requisito de la forma escrita para los acuerdos de arbitraje, raras veces se recurría a acuerdos de arbitraje verbales que, por otra parte, no habían dado lugar a controversias de importancia acerca de su validez.
110. Si bien se consideró que el nuevo texto propuesto era útil, pues ponía de relieve los problemas planteados por los requisitos sobre la forma escrita, se estimó que si se suprimía el requisito de la forma y toda referencia a “escrito”, se podría crear incertidumbre. Se consideró que el proyecto revisado de artículo 7 reflejaba el criterio del Grupo de Trabajo sobre los requisitos mínimos que habría que aplicar respecto de la forma de un acuerdo de arbitraje, mientras que el nuevo texto propuesto iba mucho más lejos, llegando a abordar el reconocimiento de la validez de los acuerdos de arbitraje verbales.
111. Se subrayó que si se promovía n o reconocía n demasiado los acuerdos verbales, podría ocurrir que se dictaran laudos que no pudieran ser reconocidos ni ejecutados en virtud de la Convención de Nueva York, debido a que el acuerdo de arbitraje sobre la base del cual dichos laudos se hubieran otorgado no cumpliría el requisito de que el acuerdo debería figurar por escrito conforme al párrafo 2) del artículo II de dicha Convención. Según otro argumento aducido, el artículoVII de la Convención de Nueva York hacía expresamente referencia a los “laudos arbitrales” y, por consiguiente, no había certeza sobre si se interpretaría universalmente que el artículo VII era aplicable a los acuerdos de arbitraje. Se señaló también que un requisito de forma de tipo muy flexible se asemejaría a las disposiciones que ya existían respecto de los litigios judiciales, por ejemplo, al artículo 3 c) de la Convención sobre la elección de acuerdos judiciales (aprobada el 30 de junio de 2005), en virtud del cual “la elección exclusiva de un acuerdo judicial deberá concertarse o documentarse por escrito o por cualquier otro medio de comunicación que haga la información accesible, de modo que sea utilizable para consultas ulteriores”. Asimismo, se recordó que recientemente la Comisión había convenido en incluir la Convención de Nueva York en una lista de instrumentos internacionales a los que sería aplicable la Convención sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales.
112. Varias delegaciones expresaron el parecer de que tanto el nuevo texto propuesto como el proyecto revisado de artículo 7 ofrecían opciones útiles para resolver los problemas que planteaba el requisito de la forma escrita. Se sugirió que se presentaran ambas opciones a la Comisión como variantes. No obstante, se argumentó que ambas opciones tenía n la misma función de restar rigidez a los requisitos de forma, tal vez fuera posible conciliarlas. Uno de los modos de lograrlo consistiría en enmendar el párrafo 2) del proyecto revisado limitando el requisito de fondo de la prueba, y no a la validez. Se propuso, a tal efecto, introducir en el texto una frase del siguiente tenor: “La existencia del acuerdo de arbitraje podrá demostrarse por escrito”. Se formuló otra propuesta consistente en enmendar el proyecto revisado de artículo 7, de modo que reflejara los términos empleados en la Convención sobre la elección de acuerdos judiciales, antes mencionada.