Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).
76. El texto del artículo XVI examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo XVI
“1) Las partes tienen libertad para convenir el lugar en que habrá de celebrarse el arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje [, habida cuenta de las circunstancias del arbitraje].
“2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá [, salvo acuerdo en contrario de las partes,] reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para
“a) oír testigos;
“b) celebrar consultas entre sus miembros;
“c) inspeccionar mercancías y otros bienes o documentos.”
Párrafo 1)
77. El Grupo de Trabajo aprobó el párrafo 1), a condición de que se suprimieran las palabras incluidas entre corchetes.
Párrafo 2
78. El Grupo de Trabajo aprobó el principio en que se basaba el párrafo 2), en virtud del cual se autorizaba al tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, a reunirse para determinados fines en cualquier lugar distinto del lugar del arbitraje. Se estimó que la necesidad de reunirse en otro lugar que no fuera el del arbitraje no sólo podría surgir con respecto a los tipos de reuniones enumerados en los apartados a), b) y c), sino también, por ejemplo, para celebrar audiencias con peritos o audiencias normales con las partes. Por consiguiente, se sugirió que se adoptara una fórmula más general que comprendiera también esos otros tipos de reuniones.
79. Por otra parte, se manifestó la preocupación de que tan amplias facultades del tribunal arbitral estuvieran en pugna con las expectativas de las partes al convenir el lugar de arbitraje, teniendo en cuenta consideraciones de conveniencia y de costos.