Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).
II. Examen de los proyectos revisados de artículos XIII a XXIV (A/CN.9/WG.II/WP.40)
Artículo XV
73. El texto del artículo XV examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo XV
“1) Con sujeción a lo dispuesto en [los apartados a) y] [el apartado] b) del párrafo 1) y en los párrafos 2) [y 3)] [, 3) y 5)] del artículo XVII, las partes tienen libertad para [convenir en] [determinar, directamente o con referencia al reglamento de arbitraje,] el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
“2) A falta de acuerdo [sobre el punto controvertido], el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que se dé a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. La facultad conferida al tribunal arbitral incluye la facultad de determinar la admisibilidad, la pertinencia y la importancia y el peso relativo de las pruebas.”
Párrafo 1)
74. El Grupo de Trabajo aprobó el párrafo 1) con las siguientes modificaciones:
“Con sujeción a lo dispuesto en esta ley, las partes tienen libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral para dirigir sus actuaciones.”
Párrafo 2)
75. El Grupo de Trabajo aprobó el párrafo 2) siempre que se suprimiesen las palabras incluidas entre corchetes. El Grupo de Trabajo confirmó su opinión de que la facultad conferida al tribunal arbitral en virtud de este párrafo incluía la facultad de aprobar su propio reglamento de pruebas. Si bien algunos estimaron conveniente incluir expresamente esta interpretación en la última oración, la opinión predominante fue que el texto considerado de la misma ya contemplaba este punto con suficiente claridad.