Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).
101. El texto del artículo XX examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo XX
“1) Cuando haya tres árbitros [u otro número impar de árbitros] todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por [mayoría de votos de los árbitros, es decir,] más de la mitad de todos los árbitros designados [, siempre que todos ellos hayan participado en las deliberaciones conducentes al laudo o decisión].
“2) Sin embargo, en lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiere mayoría, o si el tribunal arbitral hubiese autorizado al árbitro presidente a hacerlo, éste podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral.”
Párrafo 1)
102. El Grupo de Trabajo aprobó el principio de la mayoría de votos enunciado en este párrafo. Se convino en que el texto de esta disposición podía simplificarse de la siguiente manera: “En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos sus miembros”.
103. Debido a la importancia de las decisiones previstas en el párrafo 1), el Grupo de Trabajo no aprobó una propuesta según la cual en el párrafo 1) se debía adoptar el criterio del párrafo 2) y otorgar al árbitro presidente el voto decisivo si no hubiera mayoría de votos para una decisión del tipo de la prevista en ese párrafo.
Párrafo 2)
104. El Grupo de Trabajo aprobó el principio de que las cuestiones de procedimiento, por consideraciones de oportunidad y eficiencia, podían dejarse a la decisión del árbitro presidente, siempre que el tribunal arbitral o las partes lo hubiesen autorizado a proceder de ese modo. Se convino en que, una vez que se hubiese otorgado dicha autorización, una determinada decisión sobre procedimiento no estaría supeditada a una eventual revisión por el tribunal arbitral.