Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).
I. Examen de los proyectos revisados de artículos A a G de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.44)
17. El Grupo de Trabajo examinó los proyectos revisados de artículos A a G sobre adaptación y complementación de contratos, comienzo del procedimiento arbitral, contenido mínimo de los escritos de demanda y contestación, idioma de las actuaciones arbitrales, cooperación de los tribunales judiciales en la práctica de pruebas, conclusión del procedimiento arbitral y plazo para la ejecución del laudo arbitral, que figuraban en el documento A/CN.9/WG.II/WP.44. Estos proyectos revisados de artículos habían sido elaborados por la secretaría sobre la base de las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo en su quinto período de sesiones7.
G. Plazo de ejecución del laudo arbitral
54. El texto del artículo G examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo G
“Se denegará la ejecución del laudo arbitral, si ésta se solicita cuando hayan transcurrido diez años de la fecha en que [el laudo se emitió] [la parte que reclama la ejecución recibió el laudo] [la parte frente a la que se invoca la ejecución recibió el laudo]. [Sin embargo, si el laudo contiene una obligación que ha de cumplirse pasados dos años de la fecha en que se dictó el laudo, el plazo de ejecución empezará a correr en la fecha en que esa obligación ha de cumplirse.]”
55. Se expresó cierto apoyo a los principios que informan este artículo, ya que la fijación de un plazo para la ejecución del laudo arbitral contribuiría a crear condiciones de seguridad en el comercio internacional.
56. Sin embargo, prevaleció la opinión de que la ley modelo no debía contener una disposición sobre este punto. En apoyo de esta opinión se señaló que muchos sistemas jurídicos ya tenían normas relativas al plazo de ejecución de laudos arbitrales, bien fuera asimilando con este propósito los laudos arbitrales a las sentencias de los tribunales o en virtud de legislación especial. Sería difícil lograr la armonización de estas normas, ya que se basaban en políticas nacionales distintas, estrechamente vinculadas a los aspectos del derecho procesal de los Estados.
[…]
III. Examen de proyectos revisados de los artículos XXV a XXX (A/CN.9/WG.Il/WP.46)
124. El Grupo de Trabajo procedió a examinar los proyectos revisados de artículos XXV a XXX de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional, según figuraban en el documento A/CN.9/WG.ll/WP.46. Los correspondientes proyectos revisados de artículos habían sido preparados por la secretaría basándose en las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo en su quinto período de sesiones2.
Debate general
125. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que era conveniente discutir cuestiones generales de política antes de iniciar un examen detallado de los proyectos revisados de artículos sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales y sobre la impugnación de tales laudos. Las principales cuestiones de política, que se hallaban inter-relacionadas, eran: a) si la ley modelo debía contener disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos dictados dentro del territorio del Estado de la ley modelo y de laudos dictados fuera de ese Estado, b) en caso afirmativo, si era necesario y estaba justificado, y en qué medida, un tratamiento independiente de esas dos categorías, y e) en qué grado las disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución debían ceñirse a los correspondientes artículos de la Convención de Nueva York de 1958.
126. Se expresaron opiniones divergentes respecto de si debían mantenerse en la ley modelo disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución. Según una opinión, no había necesidad alguna de mantener esas disposiciones. En apoyo de esta opinión se adujeron diferentes razones con respecto a los laudos extranjeros y a los laudos “nacionales”.
127. Se señaló que las disposiciones concernientes a los laudos extranjeros no eran necesarias, dada la existencia de la Convención de Nueva York de 1958, a la que muchos Estados se adherían. Se señaló, asimismo, que un número sustancial de esos Estados habían hecho uso de la reserva de reciprocidad, cuyo efecto no debía verse perjudicado por ninguna disposición de la ley modelo. Además, no era probable que los Estados no miembros de esa Convención aprobaran las disposiciones, muy similares, de la ley modelo (es decir, los artículos XXVI y XXVIII). Por último, se consideró que esas disposiciones suscitaban incertidumbres y podrían originar conflictos con dicha Convención.
128. En cuanto al reconocimiento y ejecución de laudos “nacionales”, se indicó que este asunto estaba satisfactoriamente tratado en las distintas leyes nacionales, que a menudo consideraban tales laudos como decisiones judiciales dictadas en el Estado. Se señaló también que las leyes nacionales en vigor establecían a menudo condiciones menos onerosas que las previstas en la ley modelo, y que, por ejemplo, no preveían un procedimiento especial para lograr el reconocimiento o la ejecución de laudos “nacionales”. Por último, era inaceptable mantener el sistema de doble control previsto en los artículos XXVII y XXX.
129. Sin embargo, la opinión predominante fue la de que se incluyesen en la ley modelo disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos dictados dentro y fuera del territorio del Estado de la ley modelo. Una razón aducida en apoyo de esta opinión fue la de que una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional resultaría incompleta si no regulaba esta importante materia. Otra opinión, que fue objeto de apoyo considerable y visiblemente creciente, fue la de que debía procurarse un tratamiento uniforme de todos los laudos en el arbitraje comercial internacional, cualquiera que fuera el lugar de origen de los mismos. No obstante, la razón principal en apoyo de la opinión predominante fue la convicción de que las preocupaciones expresadas en oposición a las disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución no requerían ni justificaban la supresión de esos artículos.
130. Con respecto a los laudos extranjeros, se consideró que las disposiciones de la ley modelo que no estaban en pugna con la Convención de Nueva York de 1958 eran útiles por establecer para aquellos Estados dispuestos a aprobarlas una red suplementaria, si bien sobre una base unilateral, de reconocimiento y ejecución de laudos no comprendidos dentro del alcance de un tratado multilateral o bilateral. A fin de evitar conflictos, se sugirió que la ley modelo no perjudicase a la reserva de reciprocidad aprobada por un número sustancial de Estados miembros de la Convención de Nueva York de 1958, y que las disposiciones de la ley modelo se ciñeran estrechamente a los correspondientes artículos de esa Convención.
131. En lo tocante a los laudos dictados en el territorio del Estado de la ley modelo, se consideraron convenientes, por razones de unificación y certidumbre, disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución, pues el presente tratamiento, aun equiparado al de las decisiones judiciales, no conducía a resultados uniformes en todos los sistemas jurídicos. Se señaló asimismo que los laudos “nacionales” comprendidos dentro del ámbito de la ley modelo eran de carácter especial por cuanto se relacionaban con el arbitraje comercial internacional según se define en el artículo I.
132. Quienes mantenían esta opinión reconocieron que los artículos XXV y XXVII entrañaban condiciones más onerosas que las actualmente existentes en cierto número de sistemas jurídicos, por lo que sugirieron que se considerase que esas disposiciones establecían normas máximas que permitirían a los Estados exigir menos de lo previsto en ellas. Además, se propuso que se reexaminase el contenido de esos artículos (y de los concernientes a los laudos extranjeros) con respecto al tema del reconocimiento como tal, es decir, cuando no fuese meramente pertinente como condición previa para la ejecución. Por último, se reconoció que el doble control previsto en los artículos XXVII y XXX no era conveniente y debía evitarse mediante una técnica adecuada (por ejemplo, remitiendo a una parte contra la que se pidiera la ejecución dentro del plazo fijado en el artículo XXX al procedimiento de nulidad para que formulase objeciones pertinentes contra el laudo).
133. El Grupo de Trabajo acordó, previa deliberación, no adoptar una decisión definitiva sobre estas cuestiones de política. Reconociendo que estas cuestiones eran de gran importancia y que en definitiva estaban relacionadas con la cuestión de aceptabilidad por un Estado determinado, se consideró conveniente mantener las disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos “nacionales” y extranjeros, estrechamente ceñidas a la Convención de Nueva York de 1958, pero teniendo en cuenta la necesidad de reexaminar el tema del reconocimiento y de la relación entre los artículos XXVII y XXX. Se sugirió que no procedía adoptar una decisión definitiva antes de que todos los Gobiernos hubieran tenido la oportunidad de formular observaciones sobre el proyecto de ley modelo.
Artículos XXV y XXVI
134. El Grupo de Trabajo examinó conjuntamente los artículos XXV y XXVI. El texto de dichos artículos fue el siguiente:
“Artículo XXV
“El laudo arbitral dictado en el territorio de este Estado será reconocido como vinculante y ejecutado con arreglo a las siguientes normas procesales*:
“Deberá dirigirse una solicitud escrita al tribunal competente, acompañada por el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo II o copia debidamente certificada del mismo. Si ese laudo o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial de este Estado, la parte que pide el reconocimiento y la ejecución del laudo deberá presentar una traducción [debidamente certificada] a ese idioma de dichos documentos [certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular].”
“Artículo XXVI
“El laudo arbitral dictado fuera del territorio de este Estado será reconocido como vinculante y ejecutado con arreglo a las siguientes normas procesales:
“Deberá dirigirse una solicitud escrita al tribunal mencionado en el artículo V, acompañada por el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo II o copia debidamente certificada del mismo. Si ese laudo o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial de este Estado, la parte que pide el reconocimiento y la ejecución del laudo deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos, certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.”
135. El Grupo de Trabajo convino, previa deliberación, en que estos proyectos de artículos se refundieran en un solo artículo, ya que no existían razones convincentes para prever normas distintas para las dos categorías de laudos. No obstante, se acordó que las condiciones estipuladas en el artículo consolidado fueran normas máximas y que se debía aclarar que un Estado podía establecer condiciones menos onerosas o abstenerse incluso de estipular procedimiento especial alguno. Se convino igualmente en que, a reserva de un nuevo examen en el siguiente período de sesiones, la ley modelo no debía mantener ningún procedimiento sobre el reconocimiento tal cual, y que, por ejemplo, simplemente declarase que todo laudo sería reconocido, a reserva de las posibles objeciones enunciadas en los artículos XXVII y XXVIII. A continuación, la frase siguiente comenzaría con las siguientes palabras: “Para obtener la ejecución…”.
136. En cuanto al contenido de un artículo consolidado que se aplicaría a laudos “nacionales” y extranjeros, no se había decidido todavía si bastaba referirse tan sólo a “un laudo arbitral” o si era preferible añadir las palabras “dictado en el territorio de este Estado o fuera de él”. El Grupo de Trabajo convino en que la autoridad judicial a la cual debía dirigirse una solicitud de ejecución tenía que figurar en el artículo como el “tribunal competente” y no como “el tribunal del artículo V”, ya que la función prevista allí era la ejecución del laudo y para la cual los Estados habían establecido sistemas de competencia adecuados. Por último, el Grupo de Trabajo acordó que el artículo consolidado exigiera una traducción “debidamente certificada” y no mantuviese el texto detallado y un tanto problemático “certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular”.
Artículo XXVII
137. El texto del artículo XXVII examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo XXVII
“1) Sólo se denegará el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral dictado en el territorio de este Estado, a instancia de la parte contra la cual es invocado, si esta parte prueba:
“a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo II [estaba sujeta a alguna incapacidad] [carecía de capacidad para celebrar ese acuerdo], o que dicho acuerdo no es válido; o
“b) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro (o árbitros) o del procedimiento arbitral o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
“c) Que el laudo resuelve una controversia o cuestión [no sometida a arbitraje] [no comprendida en los términos del acuerdo de arbitraje o no remitida al tribunal arbitral]; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
“d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes [, salvo que dicho acuerdo sea contrario a disposiciones imperativas de esta ley,] o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a las disposiciones de esta ley [, sean o no imperativas]; o
“e) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado por un tribunal de este Estado.
“2) También se [podrá denegar] [denegará] el reconocimiento y la ejecución de un laudo si el tribunal comprueba que el reconocimiento o la ejecución serían contrarios al orden público de este Estado.”
* * *
(En vista de la sugerencia de que se informa en el párrafo 139 del documento A/CN.9/233 (Anuario 1983, segunda parle, III, D). el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la siguiente “versión abreviada” de proyecto de artículo XXVII:
“Se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral dictado en el territorio de este Estado si:
“a) El tribunal arbitral no era competente para dictar ese laudo, o
“b) La materia a que se refiere el laudo no era [arbitrable] [susceptible de solución por vía de arbitraje]; o
“e) El laudo no es obligatorio; o
“d) El reconocimiento y la ejecución serían contrarios al orden público.”)
138. El Grupo de Trabajo recordó las conclusiones de su debate general sobre las políticas pertinentes a los artículos sobre el reconocimiento y ejecución (véanse los párrafos 125 a 133 supra). Hizo notar, en particular, la necesidad de considerar especialmente el caso en que estuviera en juego sólo el reconocimiento como tal, y no como condición previa o medida provisional para la ejecución. También observó que era necesario evitar el doble control previsto en los artículos XXVII y XXX, y decidió examinar esta cuestión en el contexto del artículo XXX.
139. A reserva de esas consideraciones especiales, el Grupo de Trabajo aceptó, previa deliberación, la opinión predominante de que se refundieran los artículos XXVII y XXVIII, sobre la base del artículo XXVIII. Esto permitiría su armonización con el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, y evitaría así cualquier disparidad no deseable. Se estimó que no había razones convincentes para establecer normas diferentes para laudos nacionales y laudos extranjeros.
140. Sin embargo, en vista del carácter provisional de la decisión de política básica, se hicieron observaciones sobre el texto del artículo XXVII en el caso de que se conservara como un régimen independiente para laudos nacionales en el arbitraje comercial internacional. Hubo acuerdo en que la versión abreviada del artículo XXVII (que figura en el documento A/CN.9/WG.II/WP.46 después del texto del proyecto de artículo) era demasiado abreviada como para tratar con suficiente claridad los importantes motivos de denegación.
141. Con respecto al proyecto del artículo XXVII propiamente dicho, y de conformidad con la opinión predominante, debían sustituirse las palabras “se denegará” en las frases iniciales de los párrafos 1) y 2) por las palabras “se podrá denegar”; en cuanto al párrafo 1), se consideró que: el texto incluido entre los segundos corchetes en el apartado a) era preferible al texto incluido entre los primeros corchetes; el texto incluido entre los segundos corchetes en el apartado c) era preferible al texto que figuraba entre los primeros corchetes; el texto incluido entre los segundos corchetes en el apartado d) debía suprimirse; el párrafo 2) debía mencionar específicamente el motivo de no arbitrabilidad, como la disposición correspondiente contenida en el artículo XXVIII.
Artículo XXVIII
142. El texto del artículo XXVIII examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo XXVIII
“1) Sólo se [podrá denegar] [denegará] el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral dictado fuera del territorio de este Estado, a instancia de la parte contra la cual es invocado, si esta parte prueba [ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución]:
“a) Que las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la [ley aplicable] [ley que les es aplicable] o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se han dictado el laudo; o
“b) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro (o árbitros) o del procedimiento arbitral o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer sus medios de defensa; o
“c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
“d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
“e) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por [un tribunal] [una autoridad competente] del país en que, o conforme a cuyo derecho [procesal] ha sido dictado ese laudo.
“2) También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral si [la autoridad competente] [el tribunal] comprueba:
“a) Que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
“b) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este Estado.
“3) Si se ha pedido al [tribunal] [a la autoridad competente] que se prevé en el apartado e) del párrafo 1) la nulidad o la suspensión del laudo, la [autoridad ante la cual se invoca dicho laudo] [el tribunal] podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución del laudo y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.”
143. El Grupo de Trabajo recordó las conclusiones de su debate general sobre el criterio relativo a las disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución, y en particular su decisión provisional de utilizar el artículo XXVIII como base para un artículo consolidado que abarcara los laudos nacionales y extranjeros, y de redactarlo de forma que se ciñese al artículo V de la Convención de Nueva York de 1958. El Grupo de Trabajo ratificó su opinión de que la ley modelo no debía de ningún modo poner en duda los efectos jurídicos de una reserva de reciprocidad formulada con respecto a un tratado multilateral como el de la Convención de Nueva York de 1958. Por otra parte, el Grupo de Trabajo no aprobó la sugerencia de que se incluyera en el artículo XXVIII una disposición que permitiera, con carácter unilateral, una restricción análoga con respecto a los laudos no comprendidos dentro del alcance de un acuerdo multilateral o bilateral.
144. El Grupo de Trabajo acordó utilizar en la frase inicial del párrafo 1) las palabras “podrá denegar” en lugar de la palabra “denegará”. En lo tocante al apartado a), recibió algún apoyo el texto aprobado del apartado a) del párrafo 1) del artículo XXVII; también hubo algún apoyo al texto que figura entre los primeros corchetes en el apartado a) del párrafo 1) deI artículo XXVIII. Sin embargo, predominó la opinión de que se mantuviera el texto que figuraba entre los segundos corchetes, porque éste era el texto empleado en la Convención de Nueva York de 1958.
145. En cuanto al inciso e), no se mantuvo la palabra “procesal”. Además, se prefirió la expresión “el tribunal” a la expresión “la autoridad competente”, habida cuenta que la ley modelo no utilizaba en general la expresión “la autoridad competente”, y que el término “tribunal”, tal como se lo define en el apartado d) del proyecto de artículo I bis, incluye toda autoridad judicial, aunque no reciba el nombre de “tribunal” en un determinado sistema jurídico. Predominó la misma preferencia por la expresión “el tribunal” (o “tribunal”) con respecto a los párrafos 2) y 3) del artículo XXVIII.
Artículo XXIX
146. El texto del artículo XXIX examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo XXIX
“No se podrá interponer ante un tribunal ningún recurso contra un laudo arbitral dictado con arreglo a esta ley, salvo en los casos previstos en el artículo XXX.”
147. El Grupo de Trabajo hizo notar que el artículo XXIX estaba estrechamente relacionado con el artículo XXX, por cuanto expresaba el carácter exclusivo del recurso que pudiera interponerse en virtud del artículo XXX. Se sugirió, por tanto, que se incorporase al artículo XXX la disposición del artículo XXIX.
148. El Grupo de trabajo señaló que ambos artículos eran aplicables a laudos arbitrales “dictados con arreglo a esta ley”, y que este ámbito de aplicación era diferente del utilizado en los artículos XXV y XXVII, en los que se había adoptado el enfoque territorial (“laudos dictados en el territorio de este Estado”). Se consideró que esta disparidad podría originar conflictos y producir resultados no deseables.
149. El Grupo de Trabajo acordó reexaminar la cuestión en su siguiente período de sesiones, a la luz de un estudio general por parte de la secretaría sobre el ámbito de aplicación de las diversas disposiciones de la ley modelo, incluidas la cuestión de la elección del derecho procesal de un país distinto del lugar del arbitraje y algunas sugerencias respecto de posibles normas sobre conflicto de leyes.
Artículo XXX
150. El texto del artículo XXX examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo XXX
“1) El laudo dictado con arreglo a esta ley sólo podrá ser anulado, ya sea en su totalidad o parcialmente, por los motivos que permiten denegar el reconocimiento y la ejecución en virtud del artículo XXVII, párrafos 1) a), b), e), d) o 2) [o recusar a un árbitro en virtud del artículo IX, párrafo 2)].
“2) El [pedimento] [recurso] de nulidad no podrá [formularse] [interponerse] después de transcurridos cuatro meses contados desde la fecha de la recepción del laudo [con arreglo al párrafo 4) del artículo XXII] por la parte [que formula dicho pedimento] [que interpone dicho recurso]. [No obstante, cuando el acuerdo de arbitraje contemple la apelación a otro tribunal arbitral, este período comenzará en la fecha de recepción de la decisión de ese tribunal arbitral.]
“3) El tribunal, cuando se le pida que anule el laudo, podrá ordenar también, cuando corresponda [y si así lo pide la parte], la continuación del procedimiento arbitral. Según sea el [motivo de la anulación] [defecto procesal encontrado por el tribunal], esta orden podrá especificar los asuntos que habrá de considerar el tribunal arbitral y podrá contener otras instrucciones respecto de la composición del tribunal arbitral o de la dirección de las actuaciones.”
Párrafo 1)
151. Se sugirió ampliar la facultad de supervisión del tribunal en virtud del artículo XXX añadiendo a la lista de motivos “la injusticia manifiesta”. Sin embargo, esta sugerencia no se aprobó ya que se consideró demasiado vaga y demasiado amplia y porque la mayor parte de los casos de injusticia de ese tipo quedarían comprendidos en los motivos establecidos en los párrafos l) b) y 2) del artículo XXVII al que se refiere el artículo XXX.
152. El Grupo de Trabajo aprobó los motivos establecidos en el párrafo 1) del artículo XXX, que corresponden a las razones para denegar el reconocimiento y la ejecución previstas en la Convención de Nueva York de 1958. Se observó que el motivo incluido entre corchetes no era necesario si el Grupo de Trabajo aprobaba la segunda variante en el artículo X 3).
Párrafo 2)
153. El Grupo de Trabajo convino en que el plazo dentro del que podía formularse el pedimento de nulidad debía ser de tres meses. El Grupo de Trabajo también convino en que el texto incluido entre corchetes al final de la primera oración no era necesario, y en que también podía suprimirse la segunda oración.
Párrafo 3)
154. Se expresaron opiniones divergentes acerca de si debía mantenerse el párrafo 3). Según una opinión, el proyecto de disposición era útil ya que proporcionaba alguna orientación sobre cuestiones procesales que eran pertinentes en el caso de remisión. Según otra opinión, la disposición debía suprimirse ya que la remisión no era conocida en todos los sistemas jurídicos y, en particular, no era aceptable la idea de impartir órdenes o instrucciones a un tribunal arbitral. Según una tercera opinión, la opción de la remisión debía mantenerse, sin las órdenes o instrucciones previstas en la segunda oración se afirmó, en apoyo de esta opinión, que esta solución permitiría sanear un defecto procesal sin anular el laudo.
155. El Grupo de Trabajo, tras deliberar, adoptó esta última opinión y pidió que la secretaría revisara la disposición en conformidad con ella.
Relación entre los artículos XXVII y XXX
156. El Grupo de Trabajo recordó la inquietud expresada en relación con el artículo XXVII en el sentido de que este artículo, aun cuando se consolidara con el artículo XXVIII establecería para los laudos nacionales un procedimiento que duplicaría el examen de las mismas razones enunciadas en el artículo XXX para la nulidad de los laudos dictados con arreglo a la ley de este Estado. Aunque se expresó algún apoyo a la opinión de mantener este doble procedimiento dados los distintos propósitos de los artículos XXVII y XXX, predominó la opinión de que debía evitarse, no sólo por razones de economía y eficiencia, sino también a fin de evitar decisiones contradictorias.
157. A este respecto, se sugirió que se suprimieran las disposiciones del artículo XXVII, con el resultado de que el control único de los laudos nacionales (si se dictaban con arreglo a esta ley) se ejercería mediante un pedimento de nulidad siempre que se formulara dentro del plazo previsto para ello en el artículo XXX. No obstante, no se aprobó esta propuesta, ya que no se justificaba que se privase a una parte del derecho a plantear objeciones si se solicitaba la ejecución “interna” después de la expiración de este plazo, mientras que las mismas objeciones contra la ejecución todavía podían plantearse en cualquier otro Estado.
158. Por tanto, el Grupo de Trabajo convino en que el doble procedimiento debía evitarse durante el plazo para pedir la nulidad y solicitó a la secretaría que preparara un proyecto de disposición a esos efectos. Una posible técnica consistía en remitir al procedimiento de nulidad a la parte contra la que se pedía la ejecución del laudo, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de éste. Se sugirió, además, que la decisión dictada en ese procedimiento sería obligatoria para el magistrado o tribunal que conociera de la ejecución y que una disposición en consonancia con el párrafo 3) del artículo XVII también podría ser adecuada en este contexto “nacional”.
* El procedimiento enunciado en este artículo está destinado a establecer normas máximas. En estos términos, no se opondría a la armonización que pretendía la ley modelo en caso de que un Estado mantuviera un procedimiento incluso menos oneroso.
2 Informe del Grupo de Trabajo sobre Prácticas Contractuales Internacionales acerca de la labor realizada en su quinto período de sesiones (A/CN.9.233, párrs. 121 a 195; Anuario 1983, segunda parte, III, D).
7 Informe del Grupo de Trabajo sobre Prácticas Contractuales Internacionales acerca de la labor de su quinto período de sesiones (A/CN.9/233, párrs. 15 a 45; Anuario 1983, segunda parte, III, D).