Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).
I. Examen de los proyectos revisados de artículos A a G de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.44)
E. Cooperación judicial en la práctica de pruebas
37. El texto del artículo E examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo E
“1) El tribunal arbitral o cualquiera de las partes [con la aprobación del tribunal arbitral] podrá pedir la cooperación [de un tribunal judicial] [del tribunal indicado en el artículo V] en la práctica de pruebas. El tribunal judicial atenderá a dicha solicitud practicando por sí mismo las pruebas u ordenando a alguna de las partes o a un tercero que presente pruebas ante el tribunal arbitral.
“2) Cuando el arbitraje tenga lugar fuera de ese Estado, el tribunal arbitral o cualquiera de las partes [con la aprobación del tribunal arbitral] podrán formular esa solicitud por conducto de un tribunal del Estado en el que tenga lugar el arbitraje. Esa solicitud se tramitará por el tribunal judicial mencionado en el párrafo 1) como una solicitud de un tribunal judicial extranjero.’’
Párrafo 1)
38. En el Grupo de Trabajo hubo opiniones divergentes sobre la cuestión de si resultaba útil contar con una disposición sobre cooperación judicial en el Estado en el que tuviera lugar el arbitraje. Según una opinión, opuesta a que se incluyera en la ley modelo una disposición sobre cooperación judicial, dicha disposición estimularía las prácticas dilatorias mediante solicitudes de cooperación judicial; también sería contrario a la naturaleza privada del arbitraje permitir que los tribunales judiciales participaran en la práctica de pruebas. Sin embargo, predominó la opinión de que tal disposición resultaría útil porque permitiría a las partes obtener pruebas pertinentes cuando una persona no cumpliera la solicitud de presentar dichas pruebas. Se sugirió que se señalara en ese párrafo que la cooperación judicial incluía la posibilidad de que un tribunal solicitase a un órgano competente extranjero que recogiese pruebas en ese Estado extranjero.
39. Quienes propusieron la opinión predominante sugirieron que era necesario impedir la posibilidad que se hiciera un uso indebido de la cooperación judicial. Según una opinión, ello se podría conseguir mediante la introducción de las palabras que figuraban en el primer par de corchetes, según las cuales el tribunal arbitral tendría que aprobar la solicitud de cooperación judicial, ya que un tribunal arbitral no tendría interés en hacer uso indebido de la cooperación judicial de modo deliberado. Según otra opinión, el uso indebido sólo podría impedirse mediante normas más detalladas que especificaran las causas en las que un tribunal arbitral podría fundar su negativa a prestar su cooperación; la aplicación de tales normas detalladas podría lograrse mediante la remisión al derecho interno sobre cooperación judicial o bien incluyendo normas adecuadas en la ley modelo.
40. Algunos representantes opinaron que sólo las partes podían pedir la cooperación judicial y que el tribunal arbitral no debería tener derecho a negarse a aprobar una solicitud de cooperación judicial ni debería intervenir en la obtención de las pruebas que habrían de utilizarse en las actuaciones arbitrales porque esto se opondría al principio de contradicción, según el cual las partes deben presentar las pruebas en que se fundan sus pretensiones.
41. El Grupo de Trabajo pidió que la secretaría elaborara otros textos, teniendo en cuenta las deliberaciones.
Párrafo 2)
42. En el Grupo de Trabajo se expresaron opiniones divergentes sobre la cuestión de si la ley modelo debía contener una disposición sobre cooperación judicial internacional en la práctica de pruebas. Según una opinión, resultaba conveniente incluir en la ley modelo una obligación unilateral de los tribunales judiciales nacionales de prestar cooperación a los tribunales arbitrales extranjeros porque esto facilitaría el funcionamiento del arbitraje comercial internacional. Sin embargo, predominó la opinión de que una ley modelo sobre arbitraje no resultaba adecuada para regular una cuestión tan compleja.
43. Se señaló, en apoyo de la opinión predominante, que la cooperación judicial internacional en la práctica de pruebas era un tema que pertenecía a la esfera de la cooperación internacional entre Estados y que dicha cooperación internacional sólo podría lograrse de un modo satisfactorio mediante instrumentos internacionales, tales como convenciones o tratados bilaterales. No podía establecerse unilateralmente, mediante una ley modelo, un sistema aceptable de cooperación judicial internacional, puesto que el principio de reciprocidad y la existencia de normas procesales aceptadas de modo bilateral o multilateral eran condiciones esenciales para el funcionamiento de dicho sistema.
44. Se señaló además que, incluso si se pudiera crear un sistema unilateral de cooperación judicial internacional, resultaría necesario incluir en la ley modelo normas procesales más detalladas, y esto alteraría el equilibrio con respecto a otras partes de la ley modelo, en las que no se regulaba el procedimiento con tanto detalle. También se observó que las condiciones para la prestación de cooperación judicial a un tribunal arbitral en un Estado extranjero tendrían que aludir a temas que pertenecían a la esfera del derecho procesal de cada país, y que debía evitarse esta injerencia en las normas procesales extranjeras.
45. No obstante, los partidarios de que se incluyera en la ley modelo una disposición sobre cooperación judicial internacional opinaron que resultaba posible que la ley modelo contuviera una disposición, en el contexto del derecho interno, sobre el régimen jurídico de las solicitudes formuladas desde el extranjero, sin que esto constituyera una injerencia en las normas procesales de Estados extranjeros.
46. El Grupo de Trabajo decidió examinar nuevamente la cuestión en su siguiente período de sesiones y pidió a la secretaría que redactara nuevamente esta disposición teniendo en cuenta las deliberaciones.