Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).
205. El texto del artículo X examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo X
“1) Sin menoscabo de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán convenir libremente el procedimiento que habrá de seguirse para recusar un árbitro.
“2) A falta de tal acuerdo, una parte podrá recusar un árbitro ante el tribunal arbitral dentro de los 15 días siguientes al conocimiento por esa parte de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo IX. Se dará por concluido el mandato de un árbitro al renunciar el árbitro a su cargo o al aceptar la otra parte la recusación; [ni esta renuncia ni esta aceptación serán consideradas] [ninguna de estas reacciones será considerada] como una aceptación de la procedencia de las razones alegadas para la recusación.
“3) Si una recusación incoada en virtud del párrafo 2) no tiene éxito dentro de los 30 días o si no tiene éxito en virtud de cualquier procedimiento acordado entre las partes, la parte recusante podrá [hacer valer sus objeciones ante un tribunal por medio, únicamente, de un recurso de nulidad del laudo arbitral] [pedir, dentro de los 15 días, al tribunal indicado en el artículo V que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será definitiva; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir el procedimiento arbitral].”
Párrafo 1)
206. El Grupo de Trabajo aprobó este párrafo.
Párrafo 2)
207. Se señaló que en virtud de esta disposición “una parte podrá recusar un árbitro ante el tribunal arbitral”, pero que en ella no se especificaba claramente la facultad del tribunal para decidir sobre dicha recusación. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que, a menos que el árbitro recusado renunciara a su cargo o la otra parte aceptara la recusación, el tribunal arbitral debía decidir sobre la recusación y que esta medida en el procedimiento de recusación debería establecerse claramente en el párrafo 2) sin especificarse los detalles de procedimiento. Se dio por entendido que esta medida no tenía importancia práctica en el caso de un solo árbitro recusado por una parte.
208. En lo tocante a la forma que debía adoptar la nueva redacción del párrafo, el Grupo de Trabajo hizo y aceptó varias sugerencias. Una propuesta fue transferir al artículo IX el texto entero que sigue a la primera frase del párrafo 2), con inclusión de las palabras que figuran entre los primeros corchetes. El párrafo 2) del artículo X trataría por tanto únicamente de la decisión del tribunal arbitral sobre la recusación que sería necesaria cuando ni el árbitro recusado renunciara a su cargo ni la otra parte aceptara la recusación. Se sugirió asimismo exigir en el párrafo 2) que la parte que recusara a un árbitro debería especificar las razones de la recusación.
Párrafo 3)
209. Se señaló que habían de revisarse las palabras de introducción del párrafo 3) en función de la decisión adoptada respecto al párrafo 2). Se expusieron puntos de vista distintos con respecto a las variantes colocadas entre corchetes. En virtud de una de estas opiniones, no debería permitirse recurrir al tribunal durante el procedimiento de arbitraje, salvo por medio únicamente de un recurso de nulidad del laudo arbitral, según se especifica en la primera frase entre corchetes. La principal razón aducida en apoyo de esta opinión fue que debían prevenirse las tácticas dilatorias, pese a que algunos de los que sostuvieron dicha opinión reconocieron que la versión revisada de la variante (segunda frase entre corchetes) contenía algunos elementos que mitigaban dichos temores.
210. Según otra opinión, era inaceptable proseguir el procedimiento arbitral sin adoptar antes una decisión definitiva sobre la recusación. Por esta razón, debía adoptarse la segunda variante pero sin su última parte, que permitía al tribunal arbitral proseguir el procedimiento arbitral mientras la petición estuviese pendiente ante el tribunal.
211. De acuerdo con otra opinión, debería adoptarse la segunda variante, incluida la parte final de ésta que, según se señaló en apoyo de esta opinión, no obligaba al tribunal arbitral a continuar el procedimiento sino que únicamente le facultaba para ello. Se afirmó que esta facultad discrecional dejada al tribunal arbitral le permitiría limitar los efectos negativos de una recusación injustificada con fines dilatorios.
212. El Grupo de Trabajo, pese a reconocer la divergencia de opiniones y la validez de las distintas razones aducidas en apoyo de ellas, estuvo de acuerdo en la necesidad de resolver la cuestión y adoptó, previa deliberación, la última opinión (recogida en el párr. 211) como solución de transacción.