Trabajos preparatorios (Artículo 16) Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).

Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).

II. Examen de los proyectos revisados de artículos XIII a XXIV (A/CN.9/WG.II/WP.40)

Artículo XIII

58. El texto del artículo XIII examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

“Artículo XIII

“1). El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o de la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la invalidez de la cláusula compromisoria.

“2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta, a más tardar, en la [contestación o, con respecto a una reconvención, en la réplica a esa reconvención] [réplica a la demanda o a la reconvención]. Las partes no se verán impedidas de oponer la declinatoria por el hecho de que hayan designado o participado en la designación de un árbitro. La excepción basada en que la cuestión litigiosa excede los poderes del tribunal arbitral deberá oponerse tan pronto como dicha cuestión se suscite en el procedimiento arbitral. El tribunal arbitral podrá admitir que la excepción se presente más tarde si estima justificada la demora.

“3) El tribunal arbitral podrá decidir la excepción a que se hace referencia en el párrafo 2) como cuestión previa o en el laudo final. En uno y otro caso, la decisión del tribunal arbitral por la que éste se declara competente puede ser impugnada por las partes únicamente por vía de recurso contra el laudo. [La decisión del tribunal arbitral por la que éste se declara incompetente puede ser impugnada por cualquiera de las partes en el plazo de treinta días ante el tribunal mencionado en el artículo V.]”

Párrafo 1)

59. El Grupo de Trabajo aprobó este párrafo.

Párrafo 2)

60. El Grupo de Trabajo aprobó este párrafo con las modificaciones siguientes. En la primera oración, se prefirió el texto incluido entre los primeros corchetes en lugar de la variante incluida entre los segundos corchetes. En la penúltima oración, se consideraron demasiado vagas las palabras “se suscite”; en consecuencia, se pidió a la secretaría que propusiera un texto más claro.

61. A este respecto, se planteó la cuestión relativa a las consecuencias jurídicas de la omisión de las partes de invocar la falta de jurisdicción de conformidad con el párrafo 2). Si la consecuencia jurídica era que esa parte se veía impedida de invocar posteriormente la falta de jurisdicción, se dudaba de que esa solución fuera compatible con el inciso a) del párrafo 1) del artículo XXVII o XXVIII y del párrafo 1) del artículo XXX en virtud de los cuales podía invocarse la falta de un acuerdo válido de arbitraje, aunque se reconoció que ese resguardo podría limitarse por la aplicación de la norma de renuncia que figuraba en el proyecto de artículo I quater. Se estimó que esta cuestión podría abordarse adecuadamente en una revisión general de las distintas disposiciones de la ley modelo sobre competencia y validez del acuerdo de arbitraje.

Párrafo 3)

62. El Grupo de Trabajo aprobó el principio en que se basaba este proyecto de párrafo, salvo la última oración que figuraba entre corchetes.

63. En cuanto a esta última oración, recibió algún apoyo la opinión de facultar a las partes a que impugnasen ante un tribunal la decisión de un tribunal arbitral por la que éste se declarara incompetente. Se indicó que la finalidad de ese recurso no era necesariamente que los mismos árbitros continuaran las actuaciones, sino que podía limitarse a una decisión sobre la existencia de un acuerdo válido de arbitraje.

64. No obstante, el criterio predominante fue que la última oración del párrafo 3) no debía mantenerse. Se declaró que la decisión de un tribunal arbitral por la que éste declaraba su falta de jurisdicción era definitiva y obligatoria en cuanto a estos procedimientos arbitrales, pero que no resolvía en definitiva la cuestión de determinar si la demanda sustantiva habría de ser fallada por un tribunal ordinario o un tribunal arbitral. Por consiguiente, se indicó también que la demanda sustantiva se presentaría ante un tribunal ordinario, que entonces podría decidir sobre esta cuestión. Sin embargo, otra opinión fue la de que cualquier decisión formal del tribunal arbitral revestía la forma de un laudo contra el cual las partes podían intentar una acción por vía de recurso, aunque otros observaron que el texto considerado del proyecto de artículo XXX no aclaraba en forma suficiente si ese tipo de laudo quedaría comprendido.

65. Una delegación propuso que se añadiera al artículo XIII un párrafo de acuerdo a las pautas del anterior proyecto de párrafo 3) del artículo 28 (que figuraba en el documento A/CN.9/WG.II/WP.38; Anuario 1983, segunda parte, III, B, 2).

Nuevo párrafo 4) propuesto

66. El Grupo de Trabajo examinó en este contexto la versión revisada del párrafo 3) del artículo IV que la secretaría había propuesto como nuevo párrafo 4) del artículo XIII (véase la nota 17 del documento A/CN.9/WG.II/WP.45):

“4) Cuando, ya iniciadas las actuaciones arbitrales, una parte invoque ante un tribunal la falta de jurisdicción del tribunal arbitral, ya sea implícitamente interponiendo una demanda sustantiva o expresamente solicitando directamente al tribunal una decisión sobre la jurisdicción del tribunal arbitral sin interponer primero este recurso ante el tribunal arbitral, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones mientras la cuestión esté pendiente en el tribunal.”

67. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo con los dos principios en que se basaba este proyecto de disposición. Un principio consistía en que el tribunal arbitral debía estar facultado para proseguir sus actuaciones mientras la cuestión de su jurisdicción estuviese pendiente en el tribunal, aunque quedó entendido que esta disposición no debía impedir que un tribunal decretara la interrupción o suspensión de las actuaciones arbitrales. El otro principio era que las partes tenían derecho, fuera de la excepción reglamentada en los párrafos 2) y 3) del artículo XIII, a solicitar una decisión sobre la competencia del tribunal arbitral directamente a un tribunal.

68. No obstante, se estimó que el texto del párrafo 4) no era suficientemente claro, sobre todo, en cuanto a su relación con el artículo IV. Por consiguiente, se sugirió que se tratara separadamente el caso en que se invocara implícitamente la falta de jurisdicción interponiendo una demanda sustantiva ante el tribunal, situación que se abordaba en el artículo IV, y, por otra parte, en el caso en que la cuestión de la competencia se planteara expresamente (y únicamente) ante el tribunal. Se indicó que este importante derecho de las partes —y la facultad concurrente del tribunal— merecía una expresión y un trato más directos que los que en la actualidad les acordaba el proyecto de párrafo 4). Por último, se observó que esta disposición tendría que examinarse en una revisión general de las disposiciones relativas a la jurisdicción y validez del acuerdo de arbitraje.

69. El Grupo de Trabajo pidió a la secretaría que revisara esta disposición a la luz del debate anterior.