Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).
Artículo XXIV
120. El texto del artículo XXIV examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo XXIV
“1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, [salvo que las partes hayan acordado otro plazo,] cualquiera de las partes podrá, mediante notificación a la otra parte, requerir del tribunal arbitral que
“a) se rectifique en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar; dentro de los treinta días siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por su propia iniciativa:
“b) dé, dentro de los cuarenta y cinco días, una interpretación sobre un punto o parte concretos del laudo [; esta interpretación formará parte del laudo].
“2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá, mediante notificación a la otra parte, requerir del tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el laudo; si el tribunal arbitral estima justificado este requerimiento y considera que la omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completará su laudo dentro de los sesenta días siguientes a la recepción del requerimiento.
“3) Lo dispuesto en el artículo XXII se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.”
Párrafo 1)
121. El Grupo de Trabajo aprobó este párrafo, incluido el texto que figuraba entre los dos pares de corchetes, a reserva de una posible revisión de los plazos fijados en el mismo. Se estimó que debían armonizarse los diferentes plazos relativos a las diversas acciones previstas en este párrafo y en el siguiente. También se hizo notar que estos plazos debían tenerse en cuenta al considerar la duración del plazo durante el cual podría interponerse el recurso de nulidad o remisión en virtud del artículo XXX.
Párrafo 2)
122. El Grupo de Trabajo aprobó este párrafo. Se observó con aprobación que este párrafo preveía el dictado de un laudo adicional únicamente si no se requerían ulteriores audiencias o pruebas.
Párrafo 3)
123. El Grupo de Trabajo aprobó este párrafo.