Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).
105. El texto del artículo XXI examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo XXI
“1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes convienen una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará una providencia de conclusión de las actuaciones o, si lo piden ambas partes y el tribunal lo acepta, registrará la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
“2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXII y se hará constar en él que se trata de un laudo. El laudo tiene la misma naturaleza y fuerza ejecutiva que cualquier otro laudo dictado sobre los méritos del caso.”
Párrafo 1)
106. El Grupo de Trabajo aprobó este párrafo, a reserva de que se mejorara su texto en este sentido: “Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes transigen y resuelven el litigio, el tribunal arbitral dictará una providencia de conclusión de las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no lo objeta, registrará la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes”.
Párrafo 2)
107. El Grupo de Trabajo aprobó este párrafo. Se hizo notar que tal vez hubiera que modificar posteriormente la última oración a fin de condicionar esta declaración en cuanto a las razones para impugnar ese laudo o su ejecución.