Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).
II. Examen de proyectos de artículos provisionales (1 a 36)
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B. ACUERDO DE ARBITRAJE
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Efectos del acuerdo
Artículo 5
49. El texto del artículo 5 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Artículo 5
“El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de cualquiera de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.”
50. Hubo acuerdo general en que el artículo 5 debía incluirse en la ley modelo. Hubo también acuerdo general en incluir una disposición en términos análogos a los del párrafo 1 del artículo VI de la Convención de Ginebra de 1961 que limitase el período de tiempo durante el cual una parte podía plantear objeciones a la jurisdicción del tribunal basándose en la existencia de un acuerdo de arbitraje.
51. Se sugirió que se modificase el artículo 5 de manera que permitiese a un tribunal negarse a remitir a las partes al arbitraje si un laudo dictado en ese arbitraje no pudiera ejecutarse en el Estado de que se tratase. No obstante, se señaló que esa propuesta era contraria a la idea de esta ley modelo, que era la de promover el arbitraje comercial internacional. Además, hasta el momento en que el laudo se dictase podía no estar en claro si éste podría o no ejecutarse en ese Estado. En todo caso el laudo bien podría ser ejecutorio en otros Estados.
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E. LAUDO
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Cuestiones de competencia
Artículo 28
146. El texto del artículo 28 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Artículo 28
“1) [A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo,] la excepción de incompetencia del tribunal arbitral, inclusive cualquier objeción respecto de la existencia o validez del acuerdo de arbitraje, sólo podrá ser opuesta durante las actuaciones arbitrales y, a más tardar, en la contestación o, con respecto a una reconvención, en la réplica a esa reconvención. [La excepción basada en que la cuestión litigiosa excede los poderes del tribunal arbitral deberá oponerse durante las actuaciones de arbitraje tan pronto como dicha cuestión se suscite en el procedimiento arbitral.] [Si la demora de la partes en oponer la excepción obedece a una causa estimada valedera por el tribunal arbitral, éste debe declarar admisible la excepción.]
“[2) El hecho de que una de las partes haya designado o participado en la designación de un árbitro no es obstáculo a que esa parte oponga la declinatoria a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo.]
“[3) Cuando antes de recurrir a un tribunal judicial se inicie un procedimiento de arbitraje, los tribunales judiciales llamados a entender posteriormente en una demanda referida al mismo diferendo entre las mismas partes o a una demanda para constatar la inexistencia, nulidad o caducidad del acuerdo de arbitraje se abstendrán, salvo motivos graves de pronunciarse sobre la competencia del tribunal arbitral hasta que se haya dictado el laudo.]”
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151. Prevaleció la opinión favorable a suprimir el párrafo 3). Sin embargo, se reconoció que el párrafo 3) estaba tomado de una convención vigente y que, por tanto, no se debía descartar sin un segundo examen. Como solución posible, se pidió a la secretaría que redactara un texto en el que se incorporara la idea básica del párrafo 3) a un artículo 5 ampliado.