Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).
II. Examen de proyectos de artículos provisionales (1 a 36)
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C. ÁRBITROS
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Número y nombramiento de árbitros
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Artículo 17
89. El texto del artículo 17 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Artículo 17
“1) La Autoridad, a la que se refieren los artículos 9.2) c), 10, 11 b), 15 2), 16 1) a), d), 2) y … será … (por ejemplo, una sala concreta de un tribunal determinado, o el presidente de un tribunal determinado, que serán precisados por cada Estado al sancionar la ley modelo).
“2) La Autoridad actuará a pedido de cualquiera de las partes o del tribunal arbitral, a menos que se establezca otra cosa en alguna disposición de la presente ley.
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90. Se convino en que en la ley modelo se dejara en blanco el espacio para el nombre de la Autoridad y que todo Estado que adoptara la ley modelo tendría la opción de designar la Autoridad que considerase más apropiada. Se convino en que al efectuar esa designación, el Estado debía nombrar a un órgano judicial. Se expresó la opinión de que la Autoridad debía tener experiencia en la esfera del arbitraje y que, por consiguiente, sería útil que su competencia estuviese centralizada en la medida de los posible.
91. Se señaló que el procedimiento que habría de seguir la Autoridad estaría determinado por las normas de procedimiento civil por las que se rigiera ese tribunal.
92. La opinión general fue que el procedimiento sometido a la Autoridad debería ser lo más ágil posible. Con ese fin, se sugirió que no hubiera posibilidad de apelar de las decisiones de la Autoridad. Según otra opinión, cualquier disposición relativa a la apelación de las decisiones de la Autoridad no debería ser contraria a los principios básicos de potestad del tribunal sobre el arbitraje. Los defensores de esta opinión sugirieron que la decisión definitiva sobre esta cuestión sólo se tomara después de haber efectuado un análisis de todos los casos que se pudieran someter a la decisión de la Autoridad.
93. Se planteó la cuestión de a qué Estado debía pertenecer la Autoridad que debería ejercer las funciones pertinentes en virtud del artículo 17. A este respecto se expresaron opiniones diferentes en cuanto a la índole de las normas que debían estipularse en la ley modelo.
94. Según una opinión, no procedía fijar normas especiales de competencia internacional de la Autoridad puesto que tales normas tendrían que ser muy detalladas. Según esta opinión, la cuestión de la competencia internacional podría resolverse con arreglo a las normas generales sobre conflictos de competencia a nivel internacional.
95. De acuerdo con otra opinión, en la ley modelo se debía fijar un sistema de normas sobre competencia internacional. Tal sistema debería estar basado en las funciones especiales de la Autoridad. A este respecto, se sugirió que el lugar de arbitraje debía ser el criterio fundamental. En caso de que no se hubiera designado el lugar de arbitraje, el derecho procesal a que estuviera sujeto el procedimiento de arbitraje podría ser el criterio adecuado. Se sugirió, asimismo, que la parte que se negara a cooperar en el procedimiento de nombramiento quedara expuesta al riesgo de que la otra parte pudiera someter la acción a la Autoridad de su país.
96. Según una tercera opinión, ciertas normas sobre competencia internacional serían útiles y, en este contexto, el lugar de arbitraje sería el factor decisivo. Se pidió a la secretaría que redactara disposiciones en este sentido y que indicara que en caso de que no se hubiera determinado el lugar del arbitraje, habría que remitirse a las normas del derecho internacional privado.