Trabajos preparatorios (Artículo 11) Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).

Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).

II. Examen de proyectos de artículos provisionales (1 a 36)

[…]

C. ÁRBITROS

[…]

Número y nombramiento de árbitros

Artículo 13

73.  El texto del artículo 13 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo 13

“1) En el arbitraje regido por esta Ley, pueden ser nombrados como árbitros los ciudadanos de cualquier Estado.

“2) Un acuerdo arbitral no será válido [si] [en la medida en que] otorga a una de las partes una posición predominante con respecto al nombramiento de árbitros.”

74.  El Grupo de Trabajo apoyó el principio en que se basaba el párrafo 1) del artículo 13. También se convino en que esa norma debía estar dirigida a los legisladores nacionales, quienes en ciertos casos habían restringido la libertad de las partes a este respecto, y no a las partes o a los árbitros por ellas nombrados. Un posible medio de conseguirlo consistía en agregar al párrafo 1) del artículo 13 las palabras “con sujeción a lo previsto en el acuerdo arbitral”. Se indicó también que este punto podía quedar más en claro mediante una disposición en el sentido de que ninguna persona debía quedar descalificada por la ley para actuar como árbitro por razón de su nacionalidad.

75.  En cuanto al párrafo 2), según una opinión éste se refería a una situación excepcional que no tenía que estar reglamentada por la ley modelo. Sin embargo, de conformidad con la opinión prevaleciente, la ley modelo debía ofrecer protección a una parte cuando la otra tenía una posición predominante con respecto al nombramiento de árbitros.

76.  Se adujeron argumentos en favor de las dos posibilidades que figuraban entre corchetes y no se llegó a ninguna decisión. Según una opinión, no debía ser válido el acuerdo de arbitraje que otorgara una posición predominante a una de las partes. En apoyo de esta opinión  se afirmó que un acuerdo de arbitraje contrario al principio fundamental de la igualdad de las partes no debía tener carácter ejecutorio. Según otra opinión, sólo el procedimiento de nombramiento que otorgara a una de las partes una posición predominante debía quedar invalidado, en tanto que debía respetarse el acuerdo básico de las partes de recurrir al arbitraje.

77.  En el debate sobre el presente artículo se formuló una sugerencia de carácter general en el sentido de que sería útil dejar en claro en la ley modelo (posiblemente en un artículo separado) las disposiciones de la ley modelo de cuyo cumplimiento no pueden hacer caso omiso las partes.

[…]

Artículo 15.

83.  El texto del artículo 15 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo 15

“1) Con sujeción a las disposiciones del artículo 13 2), las partes se hallan en libertad para acordar el procedimiento de nombramiento del árbitro o árbitros.

“2) Si una de las partes no cumple sus obligaciones de conformidad con un procedimiento de nombramiento acordado, la otra parte puede pedir a la Autoridad indicada en el artículo 17 que adopte la medida requerida en lugar de aquélla.”

84.  El Grupo de Trabajo apoyó los objetivos de este artículo. Se expresó la opinión de que debía puntualizarse el texto del párrafo 2) para que quedara en claro que la Autoridad indicada en el artículo 17 era el último recurso una vez que hubiesen fracasado los demás intentos por llegar a un nombramiento. A este respecto, se indicó que debía ser posible recurrir a la Autoridad indicada en el artículo 17 cuando la autoridad encargada de efectuar el nombramiento del árbitro en virtud del acuerdo de arbitraje no procedía a hacerlo, pero que la parte que hubiese cumplido debía recurrir primero a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento antes de que pudiese recurrir a la Autoridad indicada en el artículo 17.

85. Como alternativa, se sugirió que, cuando una parte no cumpliese sus obligaciones de conformidad con el procedimiento de nombramiento convenido, el árbitro nombrado por la parte que hubiese cumplido debería actuar como árbitro único. En contra de esa opinión se afirmó que tal resultado sería demasiado severo y sólo podía funcionar adecuadamente en un sistema jurídico en que los tribunales ejercían un nivel de supervisión más elevado que el previsto en los proyectos de artículo considerados.

Artículo 16

86.  El texto del artículo 16 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo 16

“1) Si las partes no han acordado el procedimiento de nombramiento,

“a) En un arbitraje con árbitro único, el árbitro será nombrado por la Autoridad indicada en el artículo 17;

“b) En un arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero;

“[c) En un arbitraje cuyo número de árbitros sea igual al número de las partes o un múltiplo de éste, cada parte nombrará un árbitro o un número de árbitros igual a dicho múltiplo;]

“[d) En un arbitraje con varias partes y cuyo número de árbitros sea uno más que el número de partes, cada parte nombrará a un árbitro y el árbitro adicional será nombrado por la Autoridad indicada en el artículo 17.]

“2) Si en uno de los arbitraje a los que se refiere el párrafo 1) b), [c) o d)], una de las partes omite efectuar el nombramiento requerido dentro de [30] días después de que se lo haya requerido la otra parte, o si en uno de los arbitrajes a los que se refiere el párrafo 1) b), los dos árbitros omiten nombrar al tercer árbitro dentro de [30] días después de haber sido nombrados, el nombramiento será efectuado por la Autoridad indicada en el artículo 17.”

87. Hubo acuerdo general en que los apartados c) y d) del párrafo 1) podrían suprimirse. Se sugirió que en el apartado b) se incluyera una disposición sobre arbitraje con varias partes y sobre acuerdos que requirieran más de tres árbitros.

88. Hubo acuerdo general en que se debía volver a redactar el artículo para que quedara en claro que las partes debían primeramente procurar llegar a un acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento y que las disposiciones del presente artículo podían serles útiles únicamente cuando las partes no pudieran llegar a un acuerdo.

Artículo 17

89. El texto del artículo 17 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo 17

“1) La Autoridad, a la que se refieren los artículos 9.2) c), 10, 11 b), 15 2), 16 1) a), d), 2) y … será … (por ejemplo, una sala concreta de un tribunal determinado, o el presidente de un tribunal determinado, que serán precisados por cada Estado al sancionar la ley modelo).

“2) La Autoridad actuará a pedido de cualquiera de las partes o del tribunal arbitral, a menos que se establezca otra cosa en alguna disposición de la presente ley.

“3) Al nombrar un árbitro, la Autoridad tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial y, en el caso de un árbitro único o de un árbitro adicional de conformidad con el artículo 16 1), a), b), [o d)], tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta de la nacionalidad de las partes”.

90. Se convino en que en la ley modelo se dejara en blanco el espacio para el nombre de la Autoridad y que todo Estado que adoptara la ley modelo tendría la opción de designar la Autoridad que considerase más apropiada. Se convino en que al efectuar esa designación, el Estado debía nombrar a un órgano judicial. Se expresó la opinión de que la Autoridad debía tener experiencia en la esfera del arbitraje y que, por consiguiente, sería útil que su competencia estuviese centralizada en la medida de los posible.

91. Se señaló que el procedimiento que habría de seguir la Autoridad estaría determinado por las normas de procedimiento civil por las que se rigiera ese tribunal.

92.  La opinión general fue que el procedimiento sometido a la Autoridad debería ser lo más ágil posible. Con ese fin, se sugirió que no hubiera posibilidad de apelar de las decisiones de la Autoridad. Según otra opinión, cualquier disposición relativa a la apelación de las decisiones de la Autoridad no debería ser contraria a los principios básicos de potestad del tribunal sobre el arbitraje. Los defensores de esta opinión sugirieron que la decisión definitiva sobre esta cuestión sólo se tomara después de haber efectuado un análisis de todos los casos que se pudieran someter a la decisión de la Autoridad.

93.  Se planteó la cuestión de a qué Estado debía pertenecer la Autoridad que debería ejercer las funciones pertinentes en virtud del artículo 17. A este respecto se expresaron opiniones diferentes en cuanto a la índole de las normas que debían estipularse en la ley modelo.

94. Según una opinión, no procedía fijar normas especiales de competencia internacional de la Autoridad puesto que tales normas tendrían que ser muy detalladas. Según esta opinión, la cuestión de la competencia internacional podría resolverse con arreglo a las normas generales sobre conflictos de competencia a nivel internacional.

95. De acuerdo con otra opinión, en la ley modelo se debía fijar un sistema de normas sobre competencia internacional. Tal sistema debería estar basado en las funciones especiales de la Autoridad. A este respecto, se sugirió que el lugar de arbitraje debía ser el criterio fundamental. En caso de que no se hubiera designado el lugar de arbitraje, el derecho procesal a que estuviera sujeto el procedimiento de arbitraje podría ser el criterio adecuado. Se sugirió, asimismo, que la parte que se negara a cooperar en el procedimiento de nombramiento quedara expuesta al riesgo de que la otra parte pudiera someter la acción a la Autoridad de su país.

96. Según una tercera opinión, ciertas normas sobre competencia internacional serían útiles y, en este contexto, el lugar de arbitraje sería el factor decisivo. Se pidió a la secretaría que redactara disposiciones en este sentido y que indicara que en caso de que no se hubiera determinado el lugar del arbitraje, habría que remitirse a las normas del derecho internacional privado.

97.  Con respecto al párrafo 2) de este artículo, se sugirió que los árbitros pudieran, a título individual, recurrir a la Autoridad en casos en que no hubieran sido nombrados todos los miembros del tribunal de arbitraje y, por consiguiente, no fuera posible constituir ese tribunal. Se sugirió, asimismo, que se facultara a los árbitros a recurrir a la Autoridad sólo para el nombramiento de otros árbitros y no en los demás casos en que las partes pudieran recurrir a la Autoridad.

98. Se señaló que sería conveniente dar facultades a la Autoridad para consultar a una institución de arbitraje en el cumplimiento de sus tareas. En respuesta a esta sugerencia, se observó que la Autoridad estaba en libertad de consultar las instituciones que a bien tuviera y que una disposición especial a este efecto era innecesaria.