Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).
II. Examen de proyectos de artículos provisionales (1 a 36)
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B. ACUERDO DE ARBITRAJE
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Posibilidad de separación de la cláusula compromisoria
Artículo 4
47. El texto del artículo 4 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Artículo 4
“A los efectos de determinar si un tribunal arbitral es o no competente, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la invalidez de la cláusula compromisoria.”
48. El Grupo de Trabajo convino en que el texto del artículo 4 era satisfactorio.
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E. LAUDO
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Cuestiones de competencia
Artículo 28
146. El texto del artículo 28 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Artículo 28
“1) [A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo,] la excepción de incompetencia del tribunal arbitral, inclusive cualquier objeción respecto de la existencia o validez del acuerdo de arbitraje, sólo podrá ser opuesta durante las actuaciones arbitrales y, a más tardar, en la contestación o, con respecto a una reconvención, en la réplica a esa reconvención. [La excepción basada en que la cuestión litigiosa excede los poderes del tribunal arbitral deberá oponerse durante las actuaciones de arbitraje tan pronto como dicha cuestión se suscite en el procedimiento arbitral.] [Si la demora de la partes en oponer la excepción obedece a una causa estimada valedera por el tribunal arbitral, éste debe declarar admisible la excepción.]
“[2) El hecho de que una de las partes haya designado o participado en la designación de un árbitro no es obstáculo a que esa parte oponga la declinatoria a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo.]
“[3) Cuando antes de recurrir a un tribunal judicial se inicie un procedimiento de arbitraje, los tribunales judiciales llamados a entender posteriormente en una demanda referida al mismo diferendo entre las mismas partes o a una demanda para constatar la inexistencia, nulidad o caducidad del acuerdo de arbitraje se abstendrán, salvo motivos graves de pronunciarse sobre la competencia del tribunal arbitral hasta que se haya dictado el laudo.]”
147. Según una opinión, era acertado el principio expresado en el párrafo 1) de que no se debía permitir la intervención de los tribunales respecto de la cuestión de la competencia del tribunal arbitral antes de que se dictara el laudo arbitral final. Se dijo que en muchos países los tribunales no estaban preparados para actuar prontamente sobre estas cuestiones, con el resultado que el arbitraje se podía retrasar indebidamente.
148. Sin embargo, según la opinión general, aunque los tribunales arbitrales debían tener facultades para estatuir sobre su propia competencia, como se reconocía en el artículo 29, sería improcedente despojar a los tribunales de una facultad concomitante para decidir sobre la competencia del tribunal arbitral. Con respecto al texto del párrafo 1), este resultado se lograba mediante la supresión de la palabra “sólo” en la primera oración. Sin embargo, se hizo notar que con esta supresión no se declaraba en forma afirmativa la facultad de los tribunales a este respecto.
149. Se sugirió que en la Ley Modelo debía quedar en claro que el tribunal arbitral podía continuar con el caso durante el período en que un tribunal de justicia estuviera considerando si el tribunal arbitral tenía competencia sobre el litigio.
150. Con este reconocimiento de la facultad concomitante de los tribunales de justicia y del tribunal arbitral, el Grupo de Trabajo consideró, en general, aceptable el resto de los párrafos 1) y 2).
151. Prevaleció la opinión favorable a suprimir el párrafo 3). Sin embargo, se reconoció que el párrafo 3) estaba tomado de una convención vigente y que, por tanto, no se debía descartar sin un segundo examen. Como solución posible, se pidió a la secretaría que redactara un texto en el que se incorporara la idea básica del párrafo 3) a un artículo 5 ampliado.
Artículo 29
152. El texto del artículo 29 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Artículo 29
“1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o de la validez de la cláusula compromisoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, o del acuerdo de arbitraje separado.
“2) El tribunal arbitral podrá decidir las objeciones relativas a su competencia como cuestión previa o en el laudo final.”
153. Hubo acuerdo general en el Grupo de Trabajo respecto de este artículo. Se expresó cierto apoyo a la sugerencia de una disposición adicional de que la decisión del tribunal arbitral sobre la competencia como cuestión preliminar se debía hacer siempre en forma de laudo interlocutorio para permitir el recurso del laudo interlocutorio ante los tribunales.
Artículo 30
154. El texto del artículo 30 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Artículo 30
“La decisión del tribunal arbitral por la que éste se declara competente puede ser impugnada por las partes,
Variante A: “tanto si se adoptó como cuestión previa como en el laudo final, únicamente por vía de recurso contra el laudo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo…
Variante B: “a) Si se adoptó como cuestión previa, [en el plazo de un mes] ante la Autoridad indicada en el artículo 17, la cual está facultada para ordenar la terminación de las actuaciones arbitrales por falta de competencia;
“b) Si se adoptó en el laudo final, por vía de recurso contra el laudo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo…”
155. Según una opinión, no era necesario reglamentar el plazo para apelar de las decisiones tomadas por el tribunal arbitral, ya que en virtud de la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo con respecto al artículo 28 las partes podrían recurrir directamente a un tribunal en cualquier momento. Sin embargo, la opinión general fue que, no obstante la posibilidad de recurso directo a un tribunal, sería conveniente reglamentar el plazo de apelación para los casos en que las partes optaran por plantear ante el tribunal arbitral sus objeciones relativas a la jurisdicción. No obstante, hubo acuerdo general en que la decisión final sobre este punto sólo se podría tomar una vez que se hubiera determinado el texto definitivo del artículo 28.
156. Según la opinión general, las partes deberían poder impugnar la decisión del tribunal arbitral por la que éste se declaraba competente, únicamente por vía de recurso contra el laudo final, según lo estipulado en la variante A.
157. El Grupo de Trabajo estuvo dividido respecto de la cuestión de que las partes tuvieran o no la posibilidad de impugnar la decisión del tribunal arbitral por la que éste se declaraba incompetente. El Grupo de Trabajo reservó su posición definitiva sobre este punto.