Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).
II. Examen de proyectos de artículos provisionales (1 a 36)
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E. LAUDO
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Tipos de laudos
Artículo 25
132. El texto del artículo 25 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Artículo 25
“Cuando el tribunal arbitral dicte un laudos [que aparentemente] [en el que se indique que el mismo] no tiene por objeto resolver plenamente la controversia, el dictado de ese laudo (provisional, interlocutorio, o parcial) no concluye el mandato del tribunal arbitral.”
133. El Grupo de Trabajo convino en que era útil tener una disposición sobre laudos que no resolviesen plenamente la controversia.
134. El Grupo de Trabajo opinó que si acaso se decidiese mantener una enumeración de diferentes tipos de laudos que no resolvían plenamente la controversia (es decir, provisionales, interlocutorios o parciales), dicha enumeración debía hacerse únicamente a título de ejemplo. Con tal enfoque se evitarían dificultades que emanaran de posibles diferencias en el significado de esa palabras en diversos sistemas jurídicos.
135. El Grupo de Trabajo señaló que los artículos 25 y 34 tenían por objeto garantizar la continuación del mandato del tribunal arbitral en casos de laudos que no resolvían plenamente la controversia y que convendría coordinar la redacción de esos dos artículos.
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Emisión del laudo
Artículo 26
136. El texto del artículo 26 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Artículo 26
“1) Cuando haya tres árbitros u otro número impar de árbitros, todo laudo [u otra decisión del tribunal arbitral] se dictará por [unanimidad o por] mayoría de votos de los árbitros, siempre que todos ellos hayan participado en las deliberaciones antecedentes al laudo [o decisión].
“2) En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiese mayoría, o si el tribunal arbitral hubiese autorizado al árbitro presidente a hacerlo, éste podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral.]”
137. Existió acuerdo general en que este artículo no era obligatorio para las partes, y en que este hecho debía estar estipulado expresamente en el artículo.
138. Hubo acuerdo general en que la participación real de todos los árbitros en las deliberaciones no debía constituir una condición para la validez del laudo. Prevaleció la opinión de que debía estipularse expresamente en este artículo que el laudo podía ser dictado por una mayoría de los árbitros siempre que todos ellos hubiesen tenido la oportunidad de participar en las deliberaciones. Según otra opinión, esa condición era en sí evidente, y el hecho de mencionarla expresamente en la Ley Modelo podría dar lugar a la falsa impresión de que un árbitro tenía derecho a negarse a participar en las deliberaciones. En consecuencia, los partidarios de esta opinión propusieron que la Ley Modelo no mencionase la condición de que debía darse a los árbitros una oportunidad de participar en las deliberaciones.
139. Se señaló que el texto del artículo no debía dejar lugar a dudas en cuanto a que el término “mayoría” significaba “más de la mitad de todos los árbitros designados” y no “más de la mitad de aquellos que habían dictado el laudo”.
140. Hubo acuerdo general en que se mantuviesen las disposiciones del párrafo 2), si bien se reconoció que no siempre era fácil distinguir entre el fondo y el procedimiento. Se expresó la opinión de que una vez que el árbitro presidente decidiese una cuestión de procedimiento por sí solo, los otros árbitros no debían tener la posibilidad de modificar su decisión. No obstante, la opinión predominante fue que el tribunal arbitral debía mantener la posibilidad de controlar todas las decisiones tomadas por el árbitro presidente.
Forma del laudo
Artículo 27
141. EL texto del artículo 27 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Artículo 27
“1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el tribunal arbitral. Si, en actuaciones arbitrales con más de un árbitro, no se pudiera obtener la firma de alguno de ellos, bastarán las firmas de la mayoría siempre que se deje constancia del hecho y las razones de la ausencia de aquella firma.
“2) El laudo se dictará en el lugar del arbitraje (artículo 18). Constarán en él el lugar y la fecha en que fue dictado. [El laudo se considerará dictado en el lugar y la fecha en él indicados.] [A falta de esa indicación, se considerará que el laudo ha sido dictado en el lugar del arbitraje y en la fecha de su firma por el tribunal arbitral.]
“3) El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón. El tribunal arbitral no está obligado a dar las razones en que se funda el laudo dictado en los términos convenidos por las partes.”
142. Se apoyó el principio en que se basaba el párrafo 1) de este artículo. Se sugirió que los términos “tribunal arbitral” que figuraban en la primera frase del párrafo 1) fuesen sustituidos por el términos “árbitros” para dejar en claro que eran los árbitros quienes debían firmar el laudo y no, por ejemplo, el árbitro presidente o el secretario del tribunal arbitral en nombre del tribunal. Se observó asimismo que en los casos de tribunales arbitrales compuestos por cinco o más árbitros el laudo podía ser válido incluso si faltaba más de una firma. Hubo acuerdo en que el párrafo 1) abarcaba todos esos casos.
143. En cuanto al párrafo 2) de este artículo, hubo acuerdo general en que como cuestión de principio el tribunal arbitral debía dictar el laudo en el lugar del arbitraje. No obstante, se reconoció que, por razones de conveniencia de los árbitros y de las partes, con frecuencia se dictaban y firmaban laudos en otros lugares.
144. Según la opinión prevaleciente, la Ley modelo no debía dejar lugar a dudas sobre la validez del laudo por la única razón de que el lugar en que los árbitros hubiesen llegado al acuerdo final sobre el laudo no fuese el lugar del arbitraje. No obstante, se indicó que la Ley modelo no debía dar a entender que el tribunal arbitral tenía derecho a designar un lugar ficticio para dictar el laudo. En consecuencia, según esta opinión, no debía incluirse en la Ley Modelo ninguna disposición que diera lugar a conjeturas sobre el lugar para dictar el laudo. Tras el debate se convino en que la base de nuevas deliberaciones sería una disposición que habría de redactar la secretaría en la que se estipulase que el lugar del arbitraje debía figurar en el laudo y que se consideraría que éste habría sido dictado en el lugar del arbitraje.
145. Hubo acuerdo general en que el párrafo 3) de este artículo era aceptable.
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Entrega y registro del laudo
Artículo 35
184. El texto del artículo 35 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Artículo 35
“1) Después de dictado el laudo con arreglo al artículo 27, el tribunal arbitral comunicará a las partes copias del laudo firmadas por los árbitros.
“2) A solicitud de [ambas partes] [cualquiera de las partes], el laudo original será registrado ante la Autoridad indicada en el artículo 17. [Esta disposición no será interpretada en el sentido de que el registro constituya una condición previa del reconocimiento o ejecutabilidad del laudo.]”
185. Hubo acuerdo general en que debía mantenerse el párrafo 1). Se propuso que las palabras “el tribunal arbitral” fueran sustituidas por las palabras “los árbitros, de conformidad con el artículo 27”. Se observó también que algunas veces los árbitros retienen el laudo hasta que las partes han pagado los honorarios y gastos del arbitraje, y que esta práctica no debería excluirse de la ley modelo.
186. El Grupo de Trabajo decidió suprimir el párrafo 2).