Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su quinto periodo de sesiones (A/CN.9/233).
II. Examen del texto revisado de los artículos i a xxvi del proyecto de ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.40)
D. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo VI
87. El texto del artículo VI examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Artículo VI
“1) Ninguna persona podrá ser descalificada, por razón de su nacionalidad, para actuar como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes.
“2) Un acuerdo arbitral no será válido [si] [en la medida en que] otorga a una de las partes una [posición predominante] [ventaja manifiestamente injusta] con respecto al nombramiento de árbitros.”
Párrafo 1)
88. El Grupo de Trabajo decidió mantener esta disposición.
Párrafo 2)
89. Se expresaron opiniones discrepantes en cuanto a la procedencia de una disposición tal como la del párrafo 2). Según una opinión, la norma era útil a los efectos de la igualdad y la justicia, si bien su necesidad en el arbitraje comercial internacional podría estar limitada a unos pocos casos. Quienes sustentaron esta opinión preferían la segunda serie de variantes (“en la medida en que” y “ventaja manifiestamente injusta”).
90. Sin embargo, predominó la opinión de que había que suprimir el párrafo 2), en vista de que a) la norma no era realmente necesaria en vista de que los pocos casos a que apuntaba se podían resolver en forma adecuada con otras disposiciones de la ley modelo (por ejemplo, las relativas a la impugnación del árbitro o a la invalidación del laudo); b) el texto era demasiado ambiguo y podría dar origen a controversias o tácticas dilatorias y, por sobre todo, a una interpretación errónea que podía poner en peligro prácticas bien establecidas y reconocidas en materia de nombramiento; c) la sanción jurídica, particularmente la idea de la invalidez parcial, no estaba suficientemente clara.
91. Tras un debate el Grupo de Trabajo decidió suprimir el párrafo 2). En todo caso, esa decisión no debía interpretarse en el sentido de que condenar a prácticas por las cuales, si hubiera justificación, una de las partes tuviera manifiestamente mayor influencia en el nombramiento.
Artículo VIII
94. El texto del artículo VIII examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Artículo VIII
“1) Sin menoscabo de lo dispuesto en el párrafo 2) el artículo VI, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o árbitros.
“2) A falta de tal acuerdo,
“a) En un arbitraje con un solo árbitro, ese árbitro único será nombrado por el Tribunal indicado en el artículo V;
“b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero.
“3) Cuando [la formación de un tribunal arbitral se demore indebidamente por razón de que] las partes, o los dos árbitros, no consigan ponerse de acuerdo o cuando una de las partes, o alguna autoridad que se designe para efectuar los nombramientos no actúe conforme a lo estipulado en un procedimiento de nombramiento convenido o en virtud de la presente Ley [cualquiera de las partes o de los árbitros] podrá solicitar al Tribunal indicado en el artículo V que adopte, en su lugar, la medida necesaria.
“4) Al nombrar un árbitro, el Tribunal tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial y, en el caso de un árbitro único o del tercer árbitro, tendrán en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta de la nacionalidad de las partes.”
Párrafo 1)
95. El Grupo de Trabajo observó que, con arreglo a la decisión que había adoptado respecto del párrafo 2) del artículo VI (véase el párr. 91 supra), carecía de sentido la expresión “sin menoscabo de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo VI”. El texto del párrafo 1 fue aprobado con esa supresión.
Párrafo 2)
96. El Grupo de Trabajo aprobó este párrafo. Se sugirió que se invirtiera el orden de los apartados a) y b).
Párrafo 3)
97. Se señaló que el párrafo 3) no era suficientemente claro porque trataba de abarcar demasiadas situaciones diferentes. La primera distinción que debía hacerse era entre los procedimientos de nombramiento convenidos por las partes y aquellos previstos en la ley modelo; se señaló que en esta segunda categoría la necesidad de asistencia del tribunal era mayor que en la primera. Otra distinción se refería a la persona o institución que no actuara (esto es, una parte, las partes, dos árbitros o la autoridad encargada de nombramiento).
98. Hubo acuerdo en el Grupo de Trabajo en que las palabras “se demore indebidamente” eran demasiado ambiguas y había que fijar plazos más definidos. Se sugirió, por ejemplo, que se fijara plazo de 30 días o que, en el caso de dos partes o dos árbitros, se requerirse una notificación en la que se fijaría un plazo para la formación.
99. El Grupo de Trabajo pidió a la secretaría que modificará la redacción del párrafo 3) a la luz de las opiniones expresadas en él.
Párrafo 4)
100. El Grupo de Trabajo decidió mantener esta disposición, si bien expresó cierta preocupación por el hecho de que hubiese que dar a un tribunal instrucciones tales como las que figuraban en ella. Se sugirió que, a los criterios mencionados en la disposición, se agregaran otros de importancia tales como la competencia, los antecedentes o la experiencia.