Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su quinto periodo de sesiones (A/CN.9/233).
66. Contó con cierto apoyo la sugerencia de que se expresara la idea de que la ley modelo no debía dejar invalidar los acuerdos de arbitraje que no cumplieran con el requisito de constar por escrito. La ley modelo no debía abarcar los acuerdos orales, que eran usuales en algunos lugares y giros comerciales, por lo que había que dejar abierta la posibilidad de que fueran regulados y reconocidos con arreglo a otra ley. Sin embargo, predominó la opinión de que la ley modelo debía regir todos los acuerdos de arbitraje comercial internacional y, como se preveía en el párrafo 2), debía exigir que constaran por escrito. Se observó este contexto, que, en su forma actual, la ley modelo no especificaba cabalmente las consecuencias jurídicas del incumplimiento de ese requisito de forma. Se sugirió que se considerase la posibilidad de que las partes subsanaran ese defecto participando en los procedimientos de arbitraje, idea que podía incorporarse en una norma de renuncia de aplicación más general (por ejemplo, artículo 30 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI).
[…]
188. Con respecto a la razón establecida en el apartado d) del párrafo 1) del artículo V, hubo amplio apoyo para qué se añadiese cierta calificación (tal como se sugería en la nota 28 del documento WP.42), mediante la adopción de una norma general de “preclusión” o renuncia implícita y, posiblemente, mediante la exclusión de defectos de menor importancia que no tuvieran influencia en el laudo. Con sujeción a esa posible adición, que se aplicaría también a los artículos 37 y 38, el Grupo de Trabajo aprobó el párrafo 2).