Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).
74. El texto del artículo 24 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito.
“1) Salvo acuerdo contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Sin embargo, a petición de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral, en la etapa apropiada del procedimiento, celebrará audiencias para la presentación de declaraciones de testigos, incluyendo peritos, o para alegatos orales.
“2) A fin de permitir que las partes asistan a las audiencias y las reuniones que celebre el tribunal arbitral para practicar reconocimientos, deberá notificárseles su celebración con suficiente antelación.
“3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará trasladado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes los informes de peritos u otros documentos en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.”
75. El Grupo Trabajo aprobó este artículo, modificando los párrafos 1) y 2) del siguiente modo:
“1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.
“1 bis) Sin prejuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrá celebrar, en la etapa apropiada del procedimiento, audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales.
“2) Deberán notificarse a las partes con suficiente antelación las audiencias o las reuniones que celebre el tribunal arbitral para practicar reconocimientos.”
76. El Grupo de Trabajo convino en que la última oración del párrafo 1) era ambigua, ya que permitía las siguientes interpretaciones contrapuestas: a) una de las partes tenía derecho a pedir que se celebraran audiencias sólo si las partes no habían acordado que las actuaciones se sustanciaran sobre la base de documentos y otras pruebas y, como resultado de ello, correspondía al tribunal arbitral decidir la forma de las actuaciones; b) cualquiera de las partes tenía derecho a pedir que se celebraran audiencias, aunque las partes hubieran acordado un procedimiento escrito.
77. Se expresaron opiniones divergentes respecto a cuál era la norma apropiada en términos de política. Según una opinión, debía darse plena efectividad al acuerdo de las partes de que las actuaciones arbitrales se sustanciaran sin audiencias, aunque una de las partes más tarde pidiera que se celebraran audiencias. La opinión predominante fue que el derecho de las partes a pedir que se celebraran audiencias era tan importante que no debía permitirse que las partes las excluyeran mediante un acuerdo.
78. Los partidarios de la opinión predominante estaban divididos en cuanto a si el tribunal arbitral tenía que atenerse a la solicitud de cualquiera de las partes de que se celebraran audiencias o si debía tener facultad discrecional a ese respecto. Según una opinión, el derecho de las partes a pedir que se celebraran audiencias era tan fundamental que debía ser vinculante para el tribunal arbitral. Según otra opinión, que el Grupo de Trabajo adoptó tras un debate, era conveniente cierto control por el tribunal arbitral, y la redacción adecuada de la disposición debía ser, por tanto, que el tribunal arbitral “podrá celebrar” audiencias a petición de cualquiera de las partes.
79. Se señaló que el párrafo 1) (segunda oración) se refería a “audiencias para la presentación de declaraciones de testigos, incluyendo peritos”, y que esa referencia era demasiado limitada, ya que no abarcaba otros tipos de pruebas, por ejemplo, las repreguntas o testimonio de una de las partes. El Grupo de Trabajo decidió que, en vez de enumerar todos los posibles tipos de pruebas reconocidos en los distintos sistemas jurídicos, era preferible una fórmula general y que, por consiguiente, la referencia debía ser simplemente: “audiencias para la presentación de pruebas”.
80. Se señaló que podía entenderse que el párrafo 2), además de establecer el requisito de la notificación con suficiente antelación, se refería a los derechos procesales de las partes en las audiencias o en las reuniones para practicar reconocimientos, y que esa regulación era insuficiente y demasiado restrictiva. A fin de satisfacer esa inquietud, el Grupo de Trabajo decidió revisar la disposición, a fin de retener solamente el requisito de notificación con suficiente antelación.