Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).
66. El texto del artículo 21 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales
“Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, el procedimiento de arbitraje [se considerará iniciado] [se iniciará] en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter una [determinada] controversia [concreta] a arbitraje, [siempre que en ese requerimiento se defina la reclamación].”
67. El Grupo de Trabajo aprobó éste artículo en la siguiente forma modificada:
“Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, el procedimiento de arbitraje correspondiente a determinada controversia se iniciará en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.”