Trabajos preparatorios (Artículo 5) Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).

Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).

Artículo 5

183. El texto del artículo 5 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente:

“[Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal

“En los asuntos que se rijan por la presente Ley [relativos a las actuaciones arbitrales o a la composición del tribunal arbitral, los tribunales ejercerán funciones de supervisión o de asistencia sólo en los casos] [no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos] en que esta Ley así lo disponga.]”

184. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo en la siguiente forma modificada:

“En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga”.

185. Se expresaron opiniones divergentes respecto de la conveniencia de conservar este artículo. Según una opinión, el artículo debía suprimirse porque limitaba indebidamente las funciones de supervisión y asistencia de los tribunales e interfería en la decisión soberana de un Estado respecto del grado de fiscalización ejercido por sus tribunales. Sin embargo, prevaleció la opinión favorable a la conservación de ese artículo, porque tendría efectos beneficiosos para el arbitraje comercial internacional al informar con claridad a las partes y árbitros de los casos en que la supervisión o asistencia de los tribunales eran de esperar.

186. Después de deliberar, el Grupo de Trabajo aprobó la última opinión, pero convino en que se trataba de una decisión provisional que la Comisión podría examinar de nuevo teniendo en cuenta las observaciones hechas por los gobiernos y organizaciones internacionales.

187. Se señaló que el artículo 5 no implicaba la adopción de una postura respecto del grado de supervisión de los tribunales, limitándose a exigir que la ley modelo señalase los casos de intervención de los tribunales. Si la Comisión lo estimaba oportuno, se podría, pues, incluir, además de las disposiciones que ya preveían la intervención de los tribunales, otra disposición relativa a algunos casos adicionales.

188. Se señaló también que las palabras de introducción del artículo 5, “En los asuntos que se rijan por la presente Ley” tenían un significado más restringido que la expresión “arbitraje comercial internacional” usada en el párrafo 1) del artículo 1 porque limitaba el ámbito de aplicación del artículo 5 a las cuestiones que la ley modelo regía o regulaba realmente. Por ejemplo, el artículo 5 no excluía la supervisión o asistencia de los tribunales respecto de las cuestiones que el Grupo de Trabajo había decidido no incluir en la ley (v.g., capacidad de las partes para concertar acuerdos de arbitraje; efectos de la inmunidad estatal; competencia de los tribunales arbitrales para ajustar los contratos; ejecución judicial de las medidas provisionales de protección dispuestas por los tribunales arbitrales; determinación de derechos o solicitud de depósito, incluida la fianza correspondiente a los derechos o a las costas; plazo para la ejecución de los laudos).