Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).
105. El texto del artículo 29 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente:
“Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.
“En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, todo laudo, incluso un laudo provisional, [, interlocutorio] o parcial, y cualquier otra decisión del tribunal arbitral se dictará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos sus miembros. Sin embargo, las partes o el tribunal arbitral podrán autorizar al árbitro presidente a decidir [por sí solo] cuestiones de procedimiento.”
106. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo en la siguiente forma modificada:
“En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, las partes o el tribunal arbitral podrán autorizar al árbitro presidente a decidir cuestiones de procedimiento.”
107. El Grupo de Trabajo opinó que este artículo debía ocuparse solamente del principio de la opinión mayoritaria para la adopción de decisiones en las actuaciones arbitrales y que no debía intentar definir el término “laudo”. Por consiguiente, se decidió considerar en una etapa posterior si debería incluirse la definición de “laudo” en otro artículo de la ley modelo que resultara apropiado.9
108. Algunos participantes se mostraron partidarios de suprimir la última oración de este artículo porque podía dar lugar a controversias en los casos en que no estuviese claro si la cuestión tratada era de procedimiento o de fondo. No obstante, el Grupo de Trabajo decidió mantener la disposición por considerar que las partes o los árbitros podían recurrir a ella para lograr un arbitraje más rápido y eficaz.
9 Véase el examen de la cuestión en los párrs. 192 a 194, infra.