Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).
90. El texto del artículo 27 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente:
“Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
“1) El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas. La petición [se hará en el idioma del tribunal, incluirá copia certificada del acuerdo de arbitraje y] especificará:
“a) el nombre y dirección de las partes y de los árbitros;
“b) la naturaleza de la acción y el objeto de la demanda;
“c) [la información necesaria sobre] las pruebas que hayan de practicarse, en particular
“i) el nombre y dirección de las personas que deban ser oídas como testigos o como testigos peritos y una explicación de las cuestiones sobre las que se pide la declaración;
“ii) la descripción de los documentos que hayan de presentarse o de los bienes que hayan de examinarse.
“2) El tribunal podrá, dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba [, incluidas las disposiciones sobre la admisibilidad y la práctica de las pruebas], atender dicha solicitud practicando por sí mismo las pruebas u ordenando que se presenten directamente ante el tribunal arbitral. Si así [se sugiere] [se solicita] en la petición, el tribunal podrá transmitir la petición a un tribunal competente de un Estado extranjero [en el que se solicite la asistencia para obtener pruebas].
“[3) Cuando un tribunal extranjero transmita a un tribunal competente de este Estado una solicitud de asistencia en la práctica de pruebas relativas a procedimientos arbitrales en ese Estado extranjero, el tribunal de ese Estado tramitará esa petición como si hubiera sido hecha por ese tribunal extranjero mismo.]”
91. El grupo de Trabajo aprobó este artículo en la siguiente forma modificada:
“1) En las actuaciones arbitrales celebradas en este Estado o en virtud de esta ley, el tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas. La petición especificará:
“a) el nombre y dirección de las partes y de los árbitros;
“b) la naturaleza de la acción y el objeto de la demanda;
“c) las pruebas que hayan de practicarse, en particular,
“i) el nombre y dirección de las personas que deban ser oídas como testigos o como testigos peritos y una explicación de las cuestiones sobre las que se pide la declaración;
“ii) la descripción de los documentos que hayan de presentarse o de los bienes que hayan de examinarse.
“2) El tribunal podrá, dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba, atender dicha solicitud practicando por sí mismo las pruebas u ordenando que se presenten directamente ante el tribunal arbitral.”
92. Al considerar si debía incluirse en la ley modelo una disposición en los términos del artículo 27, el Grupo de Trabajo analizó los fines que se perseguían con dicho artículo y las consecuencias que éste podía acarrear.
93. Algunos opinaron que, dado que el artículo formaba parte de una ley sobre arbitraje, no podía ni debía intentar alterar las leyes vigentes de los Estados respecto de la asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas. Por ejemplo, en los casos en que esas leyes contuvieran normas por las que los tribunales pudiesen prestar asistencia a otros tribunales, pero no a los de carácter arbitral, el artículo 27 no abriría la posibilidad de que los tribunales prestaran asistencia para fines de arbitraje. Por consiguiente, las consecuencias de la disposición se limitaban al reconocimiento del derecho a solicitar asistencia de los tribunales como parte de un procedimiento arbitral aceptado.
94. Muchos opinaron que los efectos de la disposición rebasaban el ámbito de los procedimientos arbitrales y que el derecho a solicitar la asistencia de los tribunales en virtud del artículo 27 entrañaba la noción de que había circunstancias en que las leyes nacionales brindaban la posibilidad de obtener la asistencia de los tribunales. Por consiguiente, si bien el artículo 27 tenía por objeto modificar, por ejemplo, las leyes nacionales en que se contemplaba la posibilidad de que los tribunales prestaran asistencia a otros tribunales pero no a los de carácter arbitral, dicho artículo no se proponía interferir con las normas nacionales relativas a procedimientos civiles sobre la práctica de pruebas y la organización del sistema judicial, incluida la competencia de los tribunales.
95. En esa inteligencia, se manifestaron opiniones divergentes con respecto a si debía conservarse el artículo 27. Según algunos, debía suprimirse dicho artículo, toda vez que la participación de los tribunales que en él se contemplaba era contraria a la índole privada del arbitraje y estaba reglamentada de tal manera que interfería con el derecho procesal interno. A juicio de otros, debía incluirse el artículo en su totalidad, aunque con algunas modificaciones. En apoyo de esta opinión, se señaló que la disposición era beneficiosa porque daba la posibilidad de que se prestara asistencia para la obtención de pruebas que el propio tribunal arbitral no podía conseguir por carecer de medios de coacción. En el contexto del arbitraje comercial internacional, esa asistencia debía prestarse no solamente en todos los juicios arbitrales que tuviesen lugar en el Estado donde estuviera situado el tribunal, sino también en los realizados en el extranjero (tal como se prevé en la segunda oración del párrafo 2) y en el párrafo 3). Otros opinaban que debía incluirse el artículo 27 solamente en la medida en que se ocupaba de la asistencia de los tribunales en los juicios arbitrales dentro del mismo Estado. En apoyo de ese punto de vista, se indicó que, si bien la asistencia de los tribunales era en sí útil, no era posible ocuparse en una ley modelo de manera adecuada de la cuestión de la extensión de dicha asistencia a los tribunales arbitrales extranjeros.
96. El Grupo de Trabajo adoptó esta última opinión como fórmula conciliatoria. Por consiguiente, se decidió mantener, con algunas modificaciones, el párrafo 1) y la primera oración del párrafo 2).
97. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que era conveniente dejar clara esa limitación del ámbito de aplicación del artículo añadiendo, antes de la primera palabra del párrafo 1), las palabras “En las actuaciones arbitrales celebradas en este Estado o en virtud de esta ley”. Quedó entendido que esa decisión estaba sujeta a un examen posterior en el contexto de las deliberaciones generales sobre el ámbito de la aplicación territorial de la ley modelo.8
98. En lo que respecta a las palabras “o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral”, que figuran en el párrafo 1), se convino en que reflejaban una avenencia entre las dos opiniones contrapuestas de que la asistencia de los tribunales se presentaría solamente a petición de las partes o exclusivamente a petición del tribunal arbitral.
99. Por lo que hace, también en el párrafo 1), a las palabras “se hará en el idioma del tribunal”, el Grupo de Trabajo decidió suprimirlas porque la disposición era redundante o podía estar en conflicto con reglamentaciones nacionales relativas al uso de idiomas en los tribunales.
100. En cuanto a las palabras “incluirá copia certificada del acuerdo de arbitraje y”, igualmente en el párrafo 1), el Grupo de Trabajo decidió suprimirlas por considerar que tal requisito era, en determinadas circunstancias, innecesariamente oneroso, en tanto que en otros casos, a los que parecía referirse, resultaba insuficiente, toda vez que no constituía una prueba de la autoridad de los árbitros.
101. El Grupo de Trabajo convino en que, en el inciso c) del párrafo 1), las palabras “la información necesaria sobre” y, en el párrafo 2), las palabras “incluidas las disposiciones sobre la admisibilidad y la práctica de las pruebas” eran redundantes y debían suprimirse.
8 Véase el examen de la cuestión, en los párrs. 165 a 168, infra.