Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).
Artículo 26
85. El texto del artículo 26 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.
“1) Salvo acuerdo en contrario de las partes previo al nombramiento del primer árbitro, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal.
“2) El [perito podrá, en el ámbito de su mandato, solicitar a una de las partes que le suministre] [el tribunal arbitral podrá solicitar a una de las partes que le suministre al perito] toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías o demás bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
“3) El perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de interrogarle y de presentar testigos peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos.”
86. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo con la supresión, en el párrafo 1), de las palabras “previo al nombramiento del primer árbitro” y, en el párrafo 2), de las palabras “el perito podrá, en el ámbito de su mandato, solicitar a una de las partes que le suministre” y con la adición, antes de la primera palabra del párrafo 3), de las palabras “Cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario”.
87. Se expresó cierto apoyo a la retención, en el párrafo 1), de las palabras “previo al nombramiento del primer árbitro”, ya que ello garantizaría que, al aceptar su mandato, el árbitro conociera la restricción a su facultad de nombrar peritos. Sin embargo, la opinión predominante fue que la libertad de las partes de restringir esa facultad del tribunal arbitral tenía suma importancia y no debía ser limitada por un plazo.
88. Con respecto al párrafo 2), el Grupo de Trabajo convino en que era mas apropiado que el propio tribunal arbitral, y no el perito, solicitara la información o los documentos pertinentes.
89. Con respecto al párrafo 3), la finalidad de la modificación era dejar en claro que la comparecencia del perito en una audiencia no era necesaria en todos los casos, sino sólo cuando una de las partes lo solicitara o cuando, sin esa solicitud, el tribunal arbitral lo considerara necesario.