Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).
40. El texto del artículo 14 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo 14 Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
“Cuando un árbitro [no ejerza sus funciones o se le vea impedido de jure o de facto en su ejercicio] [se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza], cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal indicado en el artículo 6 una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será definitiva.”
41. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo, con la inclusión en de las palabras “se le ha impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza” y la supresión de las palabras “no ejerza sus funciones o se vea impedido de jure o de facto en su ejercicio”.
42. Se señaló que en este artículo, se preveía la cesación del mandato solamente por ciertas razones especificadas en él, y que ni el artículo 14 ni el artículo 15 indicaban claramente en qué otros casos un árbitro cesaría en su cargo. En particular, no había disposición alguna sobre la cesación del mandato de un árbitro por acuerdo de las partes y, por consiguiente, no quedaba claro si las partes podían acordar la remoción de un árbitro solo por ciertos motivos o si tenían libertad ilimitada al respecto. Otra cuestión importante que requería aclaración era si un árbitro podía renunciar sólo por ciertos motivos o si tenía libertad para renunciar sin alegar motivo suficiente.
43. Al examinar esas cuestiones, se entendió que, como se había decidido en anteriores períodos de sesiones, en la ley modelo no se consideraría la responsabilidad jurídica de los árbitros o otras cuestiones relativas a la relación entre los árbitros y las partes.
44. Con respecto a la cuestión de la remoción de un árbitro por acuerdo de las partes, tuvo amplio apoyo la opinión de que, debido a la naturaleza consensual del arbitraje, las partes debían tener libertad ilimitada para convenir la cesación del mandato del árbitro. Con respecto a la cuestión de la renuncia de un árbitro, tuvo cierto apoyo la opinión de que no debía permitirse a una persona que hubiera aceptado actuar como árbitro que renunciara por motivos caprichosos. Sin embargo, la opinión predominante fue que no resultaba práctico exigir motivo suficiente para la renuncia, ya que a un árbitro que no deseara actuar como tal no podía obligársele, de hecho, a ejercer sus funciones.
45. Si bien reconoció la naturaleza compleja de esas cuestiones, el Grupo de Trabajo, tras un debate, decidió que la ley modelo tomara posición respecto a ellas y expresará las opiniones predominantes en el Grupo. Se pensó que el lugar apropiado para hacerlo era el artículo 15. En esa disposición se preveía la renuncia “por cualquier otro motivo”, de modo que sólo había que añadir allí el caso de remoción por acuerdo entre las partes.