Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).
Artículo 11
29. El texto del artículo 11 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente:
“Artículo 11. Nombramiento de los árbitros.
“1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
“2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
“3) A falta de tal acuerdo,
“a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días después de haber sido requerida por la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal indicado en el artículo 6;
“b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal indicado en el artículo 6.
“4) Cuando con arreglo a un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,
“a) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento; o
“b) las partes, o dos árbitros, no pueden llegar al acuerdo conforme al mencionado procedimiento; o
“c) una autoridad nominadora no cumpla una función que se le confiere en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal indicado en el artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.
“5) Toda decisión recomendada por los párrafos 3) ó 4) al tribunal indicado en el artículo 6 será definitiva. Al nombrar un árbitro, este tribunal tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de un árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.”
30. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo.
31. El Grupo de Trabajo observó que el Grupo de Redacción había suprimido las palabras “o ciudadanía” después de la palabra “nacionalidad” en los párrafos 1) y 5). Aunque algunos participantes apoyaron la conservación de las palabras “o ciudadanía”, la opinión prevaleciente fue que se suprimiera esa expresión, pues en muchos sistemas jurídicos sólo se utilizaba el término “nacionalidad”. Sin embargo, el Grupo de Trabajo convino en que, dado que el objetivo de esta disposición era lograr la no discriminación, debía darse al término “nacionalidad” una interpretación amplia de modo que incluyera también la ciudadanía en los casos en que se utilizará ese término.
32. En cuanto a la función confiada al tribunal en el párrafo 4) de este artículo, el Grupo de Trabajo convino en que las palabras “que adopte la medida necesaria” significaba el tribunal debía adoptar la medida en sí (es decir, efectuar el nombramiento) y no, por ejemplo, ordenar a una autoridad nominadora que no lo hubiera hecho que desempeñara la función confiada por las partes a esa autoridad nominadora.