Trabajos preparatorios (Artículo 4) Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).

Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).

Artículo 4

178. El texto del artículo 4 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente:

“Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar

“Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo [o debiendo conocer] que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley [de la que las partes puedan apartarse] [o algún requisito del acuerdo de arbitraje] y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora [o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo,] ha renunciado a su derecho a objetar.”

179. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo, incluidas todas las palabras que se habían dejado entre corchetes.

180. Se expresó cierto apoyo a la supresión del artículo, ya que era demasiado rígido y debido a que era preferible dejar la determinación de una situación de renuncia o preclusión a los árbitros y magistrados a quienes, con arreglo a la ley modelo, por lo general se otorgaba discreción. No obstante, el parecer predominante fue el de mantener la disposición.

181. Se expresaron pareceres discrepantes respecto del alcance del efecto de una renuncia. Según una opinión, la norma que figuraba en el artículo 4 tenía efecto sólo para las actuaciones arbitrales y mientras durasen éstas. No obstante, el parecer predominante fue el de que su efecto se extendía a la etapa posterior al laudo, esto es, las actuaciones de nulidad y el reconocimiento o ejecución (artículos 34 y 36).

182. En lo que respecta a la redacción del artículo, se expresaron pareceres discrepantes sobre la limitación que implicaban las palabras “de la que las partes puedan apartarse”. Según una opinión, la norma relativa a la renuncia debería tener efecto con respecto a la falta de cumplimiento de cualquier disposición de la ley, fuese imperativa o no. Según otro parecer, sólo deberían excluirse de su efecto defectos procesales fundamentales (por ejemplo, violación del orden público o no aplicabilidad de la solución por vía de arbitraje). No obstante, el parecer predominante fue el de que se mantuviese en el artículo 4 la línea de demarcación entre las disposiciones no imperativas y las imperativas.