Trabajos preparatorios (Artículo 2) Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).

Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).

Artículo 2

172. El texto del artículo 2 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente:

“Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación

“A los efectos de la presente Ley:

“a) “tribunal arbitral” significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;

“b) “tribunal” significa un órgano del sistema judicial de un país;

“c) cuando una disposición de la presente Ley deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad incluye la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;

“d) cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado;

[…]

173. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo…

[…]

2. “Laudo”

192. El Grupo de Trabajo estimó que convenía que la ley modelo definiese la expresión “laudo” arbitral, particularmente a fines de la determinación de los tipos de decisión contra los que podría recurrirse con arreglo al artículo 34. El Grupo de Trabajo consideró la propuesta siguiente: Por “laudo” se entenderá el laudo final que decida todas las cuestiones sometidas al tribunal arbitral y  cualquier otra decisión del tribunal arbitral que determine definitivamente cualquier cuestión sustantiva, la cuestión de su competencia, y cualquier cuestión de procedimiento si, en el último caso, el tribunal arbitral califica su decisión como laudo.

193. Numerosos miembros expresaron su apoyo a la primera parte de la definición propuesta, es decir, hasta la palabra “sustantiva”, pero la última parte, particularmente la relativa a las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, suscitó considerable inquietud.

194. El Grupo de Trabajo señaló que la definición del término “laudo” tenía importantes consecuencias para un cierto número de disposiciones de la ley modelo, particularmente en relación con las cuestiones a que hacían referencia los artículos 34 y 16. Como no había tiempo suficiente para examinar detenidamente esas complejas cuestiones, el Grupo de Trabajo decidió no incluir una definición en la ley modelo que había de aprobar e invitó a la Comisión a examinar la cuestión.