Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).
113. El texto del artículo 32 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente:
“Artículo 32. Terminación de las actuaciones.
“Variante A:
“1) las actuaciones arbitrales terminan:
“a) por el pronunciamiento del laudo definitivo en que se deciden todas las cuestiones sometidas a arbitraje; o
“b) por acuerdo de las partes en que se conviene la terminación de las actuaciones arbitrales en una fecha especificada [o después de vencido un plazo especificado]; o
“c) por resolución dictada por el tribunal arbitral de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo.
“2) Tras la notificación oportuna a las partes, el tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales:
“a) cuando el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva de litigio; o
“b) cuando por alguna otra razón resulte innecesario o inoportuno proseguir las actuaciones.
“[Cuando el tribunal arbitral no ordene la terminación, cualquiera de las partes podrá pedir al tribunal indicado en el artículo 6 un dictamen sobre la terminación de las actuaciones.]
“3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.”
“Variante B:
“1) Las actuaciones arbitrales terminan ya sea con el laudo definitivo, por acuerdo de las partes o por una orden de terminación [dictada por el tribunal arbitral] [que el tribunal arbitral puede expedir cuando la prosecución de las actuaciones parezca innecesaria o inoportuna].
“2) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.”
114. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo, basándose en la variante B, en la siguiente forma modificada:
“1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo, por acuerdo de las partes o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.
2) El tribunal arbitral
“a) ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio;
“b) podrá ordenar la terminación cuando por cualquiera otra razón la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o inoportuna.
“3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.”
115. Si bien recibió cierto apoyo al proyecto de texto más detallado presentado en la variante A, el Grupo de Trabajo, tras un debate sobre la cuestión, se decidió a favor de la variante B, en pro de la simplicidad.
116. En lo que se refiere a la terminación de las actuaciones por orden del tribunal arbitral, el Grupo de Trabajo aprobó la redacción más explícita “que el tribunal arbitral puede expedir, cuando la prosecución de las actuaciones parezca innecesaria o inoportuna”, así como la disposición contenida en el apartado a) del párrafo 2) de la variante A, a fin de dar alguna indicación de las razones para ordenar la terminación.