Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).
111. El texto del artículo 31 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente:
“Artículo 31. Forma y contenido del laudo.
“1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro y los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
“2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.
“3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
“4) Después de dictado al laudo, el tribunal lo comunicará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo.”
112. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo.
[…]
2. “Laudo”
192. El Grupo de Trabajo estimó que convenía que la ley modelo definiese la expresión “laudo” arbitral, particularmente a fines de la determinación de los tipos de decisión contra los que podría recurrirse con arreglo al artículo 34. El Grupo de Trabajo consideró la propuesta siguiente: Por “laudo” se entenderá el laudo final que decida todas las cuestiones sometidas al tribunal arbitral y cualquier otra decisión del tribunal arbitral que determine definitivamente cualquier cuestión sustantiva, la cuestión de su competencia, y cualquier cuestión de procedimiento si, en el último caso, el tribunal arbitral califica su decisión como laudo.
193. Numerosos miembros expresaron su apoyo a la primera parte de la definición propuesta, es decir, hasta la palabra “sustantiva”, pero la última parte, particularmente la relativa a las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, suscitó considerable inquietud.
194. El Grupo de Trabajo señaló que la definición del término “laudo” tenía importantes consecuencias para un cierto número de disposiciones de la ley modelo, particularmente en relación con las cuestiones a que hacían referencia los artículos 34 y 16. Como no había tiempo suficiente para examinar detenidamente esas complejas cuestiones, el Grupo de Trabajo decidió no incluir una definición en la ley modelo que había de aprobar e invitó a la Comisión a examinar la cuestión.