Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).
109. El texto del artículo 30 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente:
“Artículo 30. Transacción
“1) Sí, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
“2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Éste laudo tiene la misma naturaleza y fuerza ejecutiva que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.”
110. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo con sujeción a que, en el párrafo 2) se sustituyeran las palabras “fuerza ejecutiva” por la palabra “efecto”.