Informe del grupo de trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216).
3. Número de árbitros
Cuestión 3-7: ¿Debe contener la ley modelo alguna disposición preceptiva acerca del número de árbitros?
Cuestión 3-8: ¿Deben incorporarse normas suplementarias para aquellos casos en que las partes no hayan acordado el número de árbitros?
46. Hubo acuerdo general en el sentido de que la ley modelo no debía contener ninguna disposición preceptiva en que se especificara el número de árbitros. Se indica que podría considerarse la posibilidad de establecer expresamente en la ley modelo el principio de la libertad de las partes para determinar el número de árbitros.
47. Hubo también acuerdo general en el sentido de que la ley modelo debía contener una norma suplementaria para aquellos casos en que las partes no hubieran acordado el número de árbitros, o bien un mecanismo para determinar ese número. Se expresaron distintas opiniones con respecto al número que debía especificar la ley modelo. El criterio prevaleciente fue que el número estipulado por la ley modelo debía ser de tres árbitros, lo cual se ajustaría al articulo 5 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Otra opinión fue que, a la vista de la frecuencia de los arbitrajes en que intervenían varias partes, sería apropiado permitir que cada una de las partes nombrara un árbitro y, para los casos en que ello tuviera como resultado un número par de árbitros, nombrar un árbitro adicional. Otra opinión fue que en la ley modelo se previera el arbitraje por un único árbitro. En ese contexto, se sugirió la inclusión de otra norma suplementaria para los casos en que las partes hubieran acordado un arbitraje por dos árbitros y en que esos dos árbitros no pudieran llegar a una decisión. A fin de evitar una situación sin salida de ese tipo, la ley modelo podría prever el nombramiento de un tercer árbitro (o tercero en discordia).
48. El Grupo de Trabajo señalo que la cuestión del número de árbitros estaba vinculada a la cuestión del procedimiento de nombramiento (cuestiones 3-9 y 3-10) y convino en aplazar su decisión relativa al número que había que incluirse en la ley modelo.
[…]
V. Laudo
[…]
2. Dictado del laudo
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Cuestión 5-3: ¿Debe contener la ley modelo disposiciones imperativas sobre el proceso de decisión en los procedimientos en que haya más de un árbitro? Por ejemplo, ¿debe disponer que un laudo se dicte por mayoría de votos de los árbitros, a condición de que todos ellos hayan tenido la oportunidad de tomar parte en las deliberaciones previas al laudo?
76. El Grupo de Trabajo convino en que la ley modelo debía contener disposiciones imperativas sobre el proceso de decisión en los procedimientos en que hubiera más de un árbitro. A ese respecto, se acordó que se incluyera una disposición en el sentido de que, en los procedimientos en que hubiera un número impar de árbitros, se dictase laudo por mayoría de votos de los árbitros, a condición de que todos ellos hubieran tomado parte en las deliberaciones previas al laudo.
77. Se observo que el contenido de las disposiciones sobre el proceso de decisión guardaría relación con el número de árbitros que formasen el tribunal arbitral, y se recordó que el Grupo de Trabajo había llegado a la conclusión de que la ley modelo no debía contener ninguna disposición imperativa en la que se especificase el número de árbitros (cuestión 3-7, párrafo 46 supra). Se señaló que había procedimientos en los que intervenía un número impar de árbitros y que la práctica de designar un tribunal arbitral Compuesto por un árbitro nombrado por cada parte y un superárbitro que debía tomar la decisión en caso de que los dos árbitros no lograran ponerse de acuerdo, estaba perfectamente establecida en la práctica comercial de algunos países. Se acordó que las disposiciones de la ley modelo relativas al proceso de decisión no debían excluir esas prácticas.