Informe del grupo de trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216).
Cuestión 3-3: ¿Deben tratarse en la ley modelo las razones por las que un árbitro puede ser recusado? En caso afirmativo, ¿debe enumerar la ley esas razones o bastaría una fórmula general?
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Cuestión 3-6: ¿Debe adoptar la ley modelo normas subsidiarias en materia de revelación y de restricciones al derecho de recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y en el párrafo 2) del artículo 10 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y en el párrafo 2) del artículo 12 de la ley uniforme de Estrasburgo de 1966? (informe, párr. 66).
43. El Grupo de Trabajo convino en que la ley modelo debía tratar las razones por las que un árbitro podía ser recusado solamente en términos generales, del mismo modo que los requisitos que debía reunir un árbitro. Se sugirió que se preparase un proyecto de disposición utilizando la misma fórmula (imparcialidad e independencia). Se convino en que dicha disposición de carácter general debía constituir el único fundamento para recusar a un árbitro. El Grupo de Trabajo convino asimismo en que la ley modelo debía contener una disposición que obligase al posible árbitro a revelar toda circunstancia que pudiera arrojar dudas sobre su imparcialidad o independencia. El Grupo de Trabajo acordó que esa disposición debía tener como modelo el artículo 9 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.