Informe del grupo de trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216).
2. Actuaciones arbitrales en general
Cuestión 4-3: ¿Debe facultar expresamente la ley modelo al tribunal arbitral para dirigir las actuaciones arbitrales en la forma que considere apropiada y, en ese caso, qué restricciones deben establecerse?
56. Hubo acuerdo general en que debía facultarse al tribunal arbitral para llevar a cabo el arbitraje en la forma que considerara apropiada, con sujeción a las instrucciones de las partes, siempre que se tratara a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento se diera a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Se acordó que esa disposición, que seguiría el modelo del párrafo 1 del artículo 15 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tendría carácter obligatorio.
57. El Grupo de Trabajo convino en que la ley modelo debía tener disposiciones de procedimiento que siguieran el modelo de los párrafos 2 y 3 del artículo 15 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, con sujeción a la decisión posterior del Grupo de Trabajo sobre la cuestión general relativa a la medida en que la ley modelo debía contener normas suplementarias de procedimiento para los casos en que las partes no hubieran acordado un procedimiento. Se expresaron criterios divergentes con respecto a si las disposiciones mencionadas, en caso de que se incluyeran, debían ser o no obligatorias. El Grupo de Trabajo aplazó su decisión sobre esa cuestión y pidió a la Secretaría que redactara un proyecto de disposición para su examen.