Trabajos preparatorios (Artículo 24) Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, el tribunal arbitral, a petición de una de las partes, podrá celebrar, en la fase apropiada de las actuaciones, audiencias para la presentación de pruebas, o para alegatos orales.

3) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para practicar reconocimientos.

4) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes u otros documentos en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

REFERENCIAS

A/CN.9/216, párr. 57

A/CN.9/232, párrs. 107 a 111, 113

A/CN.9/245, párrs. 80 a 83

A/CN.9/246, párrs. 74 a 80

COMENTARIO

Actuaciones con audiencias o sin ellas, párrafos 1) y 2)

1. Los párrafos 1) y 2) tratan de la importante cuestión de procedimiento de si se celebrará alguna audiencia o si, cosa menos común, las actuaciones arbitrales se sustanciarán exclusivamente sobre la base de documentos y demás pruebas (es decir, como «actuaciones por escrito»). Según el párrafo 1), el tribunal arbitral decidirá esa cuestión,71 salvo acuerdo en contrario de las partes y con sujeción al párrafo 2), que debe, pues, comentarse junto con el párrafo 1). Con objeto de facilitar el conocimiento de la interrelación de esos dos párrafos, parece conveniente distinguir tres situaciones.

2. En el primer caso, las partes convienen en que habrá oportunidad para alegatos orales o audiencias para la presentación de pruebas, ya sea a petición de una de las partes o incluso sin que se formule una petición concreta de esa índole. En tal caso, que no suele producirse con mucha frecuencia, el tribunal arbitral tendría que respetar el acuerdo pese a que la interpretación literal de las palabras «sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)», podría dar pie para concluir que también en ese caso el tribunal arbitral estaría facultado para decidir discrecionalmente si procede o no acceder a cualesquiera peticiones ulteriores de una de las partes.

3. En la segunda hipótesis, las partes convienen en que las actuaciones se sustanciarán por escrito. En tal caso, que probablemente se produzca con todavía menos frecuencia que el primero, el tribunal arbitral deberá respetar la voluntad de las partes (párrafo 1)). Ahora bien, si más tarde una de las partes solicita una audiencia, el párrafo 2) autoriza al tribunal arbitral a desatender el acuerdo original entre las partes y a celebrar, haciendo uso de sus facultades discrecionales, una audiencia en la fase apropiada de las actuaciones.72 Lo anterior descansa en el principio según el cual el derecho de las partes a pedir que se celebre una audiencia es tan importante, como se destaca en el párrafo 3) del artículo 19, que no debe permitirse que las partes lo excluyan mediante un acuerdo, mientras que, por otra parte, conviene prever cierto control por el tribunal arbitral para evitar que ese derecho se ejerza abusivamente con objeto de retrasar u obstruir las actuaciones.

4. La tercera hipótesis es aquélla en que las partes nada estipulan en lo tocante a la forma de las actuaciones. En tal caso, al parecer el más frecuente de los tres casos mencionados, con arreglo al párrafo 1) el tribunal arbitral podría decidir discrecionalmente si celebrar una audiencia o no. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), podría ejercer dicha facultad discrecional incluso en el caso de que una parte solicite una audiencia. Se ha opinado que convendría volver a examinar esta última norma, al parecer el resultado de un descuido legislativo,73 ya que podría afirmarse que no concuerda con el párrafo 3) del artículo 19. Con arreglo al texto actual, las partes tendrían el derecho fundamental a exponer sus opiniones o a presentar pruebas en una audiencia sin que el tribunal arbitral pueda limitar ese derecho de manera alguna en ejercicio de sus facultades discrecionales, únicamente si así se estipula en el acuerdo entre las partes, cosa que rara vez ocurre como se indicó mas arriba, razón por la cual la ley modelo no debería darle un carácter vinculante a dicha estipulación.

5. En lo que respecta a los pormenores del párrafo 2) cabe observar que la redacción «audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales» se aprobó en términos tan generales de manera intencional. El uso de la fórmula «presentación de pruebas» obedece al deseo de abarcar todos los posibles tipos de pruebas reconocidos en los distintos sistemas jurídicos y que podrían considerarse admisibles con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1) ó 2) del artículo 19, es decir, declaraciones de testigos, peritos, repreguntas a cualesquiera de esos testigos, declaraciones de una de las partes o repreguntas a ésta.74 La utilización de la fórmula «alegatos orales» tiene por objeto abarcar no solo los alegatos sobre el fondo del litigio, sino también las cuestiones de procedimiento.75

Notificación con suficiente antelación, párrafo 3)

6. En cierta medida el párrafo 3) da efectividad a los principios que se enuncian en el párrafo 3) del artículo 19, al disponer que deberán notificarse a las partes con suficiente antelación las audiencias o las reuniones que celebre el tribunal arbitral para practicar reconocimientos de mercancías, otros bienes o documentos. La notificación que se exige es de vital importancia toda vez que permite que las partes participen de manera efectiva en las actuaciones y que preparen y expongan sus respectivos argumentos. Es igualmente importante por el hecho de que, con arreglo al principio de equidad, constituye un requisito indispensable para que puedan continuar las actuaciones en caso de rebeldía de una de las partes en virtud de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 25.

7. Puesto que la disposición se limita a enunciar un principio al que atribuye el carácter de requisito fundamental, no trata de los pormenores, incluida la cuestión de saber quien ha de notificar a las partes (por ejemplo, el tribunal arbitral, el árbitro presidente, el tribunal, el secretario o la institución de arbitraje). Habida cuenta de la gran variedad de casos que pueden surgir, tampoco se especifica un plazo fijo de notificación. Así, las partes pueden convenir en un plazo incluso mediante alusiones a las normas sobre arbitraje, aunque es posible que en el acuerdo no se estipule que la notificación deberá efectuarse con «suficiente» antelación, en cuyo caso posiblemente permitirá que se cumpla el requisito previsto en el párrafo 1) del artículo 19.

Traslado de comunicaciones, párrafo 4)

8. En cierto sentido el párrafo 4) también da efectividad a los principios enunciados en el párrafo 3) del artículo 19, al disponer que cada parte recibirá copia de cualesquiera comunicaciones al tribunal de la parte contraria, así como de los informes de peritos u otros documentos en que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión. Se ha opinado que «otros documentos» se refiere a cualesquiera materiales escritos de la misma índole, es decir de carácter probatorio (por ejemplo, el boletín meteorológico o la tasa de cambio correspondientes a un día determinado).

9. El párrafo 4) se basa en el principio fundamental de que ambas partes deberían tener pleno acceso a la información en pie de igualdad. No reglamenta los pormenores, como por ejemplo la cuestión de saber a quien le corresponde dar traslado de cualesquiera declaraciones, informes, documentos u otros antecedentes a la parte a la que se ha de suministrar la información. Sin embargo, se ha opinado que en los casos previstos en la primera oración del párrafo 4), el tribunal arbitral (o la institución administradora) tiene el deber de garantizar que una parte dé traslado de una copia a la otra, y en su defecto, el propio tribunal tiene el deber de poner la declaración o documento de una de las partes a disposición de la otra.

71 Como una cuestión práctica, "decisión" no significa que el tribunal arbitral deba dictar un "decreto" sobre esa cuestión en una fase inicial con efecto vinculante para la totalidad de las actuaciones. Lo que significa es una facultad de discreción continua de determinar, a la luz del desarrollo del caso, si es necesario o al menos deseable celebrar una audiencia.

72 El texto que figura en el anexo de la versión inglesa del documento A/CN.9/246 dice “cualquier” fase adecuada. Sin embargo, el párr. 75 del informe pone de manifiesto que se trata de un error de mecanografía; debería decir "la" fase adecuada. La presente nota no se aplica al texto español.

73 El informe del Grupo de Trabajo sobre su séptimo período de sesiones indica que los debates se centraron en la segunda hipótesis y que la opinión predominante a ese respecto, a saber, que era conveniente cierto control por el tribunal arbitral, se hizo extensiva a la tercera hipótesis por un descuido.

74 Por lo que se refiere a la prestación de declaraciones de peritos nombrados por el tribunal arbitral y al interrogatorio de éstos, véase el párrafo 2) del artículo 26.

75 A/CN.9/245, párr. 81.