Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).
Artículo 20. Lugar del arbitraje
1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
REFERENCIAS
A/CN.9/216, párrs. 53 a 55
A/CN.9/232, párrs. 99 y 100, 112 y 113
A/CN.9/245, párrs. 76 a 79
A/CN.9/246, párrs. 64 y 65
COMENTARIO
Determinación del lugar del arbitraje, párrafo 1)
1. El párrafo 1) reconoce la libertad de las partes para convenir el lugar del arbitraje, las partes pueden determinar dicho lugar por sí mismas o, según se desprende claramente del párrafo c) del artículo 2, autorizar a un tercero, que puede ser una institución, a efectuar esa determinación. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinara el lugar del arbitraje.
2. El lugar del arbitraje es jurídicamente pertinente en tres sentidos. En primer lugar, es uno de los diversos factores posibles que establecen el carácter internacional del arbitraje, a condición de que se determine en el acuerdo de arbitraje (apartado i) del inciso b) del párrafo 2) del artículo 1)) o de conformidad con dicho acuerdo. En segundo lugar, es un factor conectivo para la aplicabilidad «territorial» de la ley modelo, ya sea como criterio exclusivo, si la Comisión adopta la opinión predominante en el Grupo de Trabajo, o como factor conectivo subsidiario, si la ley modelo en su forma definitiva permite a las partes elegir una ley procesal distinta de la vigente en el Estado en que se celebra el arbitraje.66 En tercer lugar, el lugar del arbitraje es, en virtud del párrafo 3) del artículo 31, el lugar de origen del laudo y, como tal, es pertinente en el contexto del reconocimiento o de actuaciones de ejecución, en particular al determinar, a los fines del apartado v) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36, «el país en que … ha sido dictado ese laudo».
Reuniones en lugares que no sean el lugar del arbitraje párrafo 2)
3. El significado práctico del lugar del arbitraje, en particular cuando dicho lugar ha sido determinado por las propias partes, es que, en principio, las actuaciones arbitrales, incluidas las audiencias u otras reuniones, deberían celebrarse en dicho lugar. Sin embargo, puede haber razones bien fundadas para reunirse en otro sitio, y no sólo en el caso en que es necesario cambiar de lugar (verbigracia, a los fines de la inspección de las instalaciones). Por ejemplo, cuando haya que oír a testigos o cuando los árbitros se reúnan para celebrar consultas, puede ser más apropiado utilizar otro lugar por razones de conveniencia de los participantes y para evitar que se eleven los costos del arbitraje. Otra de las muchas consideraciones que cabría tener en cuenta sería la de equilibrar los gastos de las partes programando la celebración de algunas reuniones en el lugar de una de las partes y otras en el lugar de la otra parte.
4. Para todos esos fines, el párrafo 2) faculta al tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, para reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o (solamente) a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
66 Véanse las observaciones sobre el alcance territorial de la aplicación de la ley modelo en el comentario al artículo 1, párrs. 4 a 6.