Trabajos preparatorios (Artículo 8) Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2) Si, en dicho caso, ya se hubieran iniciado las actuaciones arbitrales, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones mientras la cuestión bajo su jurisdicción esté pendiente en el tribunal.

REFERENCIAS

A/CN.9/216, párrs. 35 y 36

A/CN.9/232, párrs. 49 a 51, 146, 151

A/CN.9/233, párrs. 74 a 81

A/CN.9/245, párrs. 66 a 69, 185 a 187

A/CN.9/246, párrs. 20 a 23

COMENTARIO

1. El artículo 8 se ocupa de un importante efecto «negativo» de un acuerdo de arbitraje. El acuerdo de someter cierto asunto a arbitraje significa que este asunto no será visto ni fallado por ningún tribunal, con independencia de que esta exclusión esté expresada en el acuerdo. Si, no obstante, una parte entabla litigio, el tribunal remitirá a las partes a arbitraje a menos que dictamine que el acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2. El artículo 8 se ajusta estrechamente al párrafo 3) del artículo II de la Convención de Nueva York de 1958 con la adición de dos elementos útiles. Debido a la naturaleza de la ley modelo, el párrafo 1) del artículo 8 de «la presente Ley» se dirige a todos los tribunales del Estado X; no se limita a acuerdos que estipulen el arbitraje en el Estado X y, de este modo, la aceptación generalizada de la ley modelo contribuiría al reconocimiento y efecto universales de los acuerdos internacionales de arbitraje comercial.

3. Al igual que en virtud de la Convención de Nueva York de 1958, el tribunal remitiría a las partes a arbitraje, es decir, declinaría (el ejercicio de su) jurisdicción, únicamente a petición de una parte y, de ese modo, no por su propia iniciativa. Se ha añadido un elemento cronológico en el sentido de que la solicitud debe efectuarse a más tardar con o en el primer escrito sobre el fondo del litigio. Se propone que este punto cronológico sea tomado literalmente y aplicado uniformemente en todos los sistemas jurídicos, incluso en los que consideran normalmente tal petición como un alegato de procedimiento que debe plantearse en un momento anterior a cualesquiera alegatos sobre el fondo.

4. Por lo que se refiere al efecto del hecho de que una parte no invoque el acuerdo de arbitraje mediante la presentación de tal solicitud a tiempo, parece evidente que el párrafo 1) del artículo 8 impide que esa parte invoque el acuerdo durante las fases posteriores de las actuaciones del tribunal. Debe observarse que el Grupo de Trabajo, pese al amplio apoyo que mereció la opinión de que el hecho de que una parte no invocara el acuerdo debería impedir que esa parte recurriera al acuerdo de arbitraje también en otros contextos o actuaciones, decidió no incorporar en el texto una disposición con un efecto tan general porque consideró que sería imposible redactar una norma simple que se ocupara satisfactoriamente de todos los aspectos de esa cuestión compleja.38

5. Otra adición al texto original de la Convención de Nueva York de 1958 es la regla del párrafo 2) que confirma que el párrafo 1) es aplicable con independencia de que hayan comenzado ya las actuaciones arbitrales. Faculta a un tribunal a continuar las actuaciones arbitrales (si se rigen por «la presente Ley») mientras la cuestión bajo su jurisdicción esté pendiente en un tribunal. El otorgamiento de tal discreción al tribunal arbitral tiene el propósito de reducir el riesgo y el efecto de las tácticas dilatorias de una parte que se vuelva atrás en su compromiso de arbitraje.

38 A/CN.9/246, párr. 22.