Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).
Artículo 10. Número de árbitros
1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
REFERENCIAS
A/CN.9/216, párrs. 46 a 48
A/CN.9/232, párrs. 78 a 82
A/CN.9/233, párrs. 92 y 93
A/CN.9/245, párrs. 194 y 195
A/CN.9/246, párrs. 27 y 28
COMENTARIO
1. El artículo 10 es el primero que presenta e ilustra el «sistema de dos niveles» tan típico de la ley modelo. La primera disposición pertenece a la categoría de artículos que reconocen la libertad de las partes y dan vigencia a su acuerdo, con exclusión de toda disposición de las leyes nacionales existentes sobre la cuestión.39 La segunda disposición corresponde a la categoría de normas supletorias que facilitan a las partes que no reglamenten el procedimiento de común acuerdo un juego de normas para poner en marcha el arbitraje y llegar a un arreglo final del litigio.40
2. En el párrafo 1) se reconoce la libertad de las partes para determinar el número de árbitros. Así pues, la selección de cualquier número sería valida, incluso en aquellos sistemas jurídicos que exigen en la actualidad un número impar. Como ya se expresa en líneas generales en el párrafo c) del artículo 2 la libertad de las partes no se limita a que decidan sobre un asunto, sino que incluye el derecho a autorizar a un tercero a que adopte la decisión.
3. El párrafo 2) estipula el número de árbitros para aquellos casos en que las partes no lo hayan convenido previa u oportunamente, impidiendo así posibles demoras o estancamientos en el proceso de nombramiento. Se adoptó el número tres, como en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (artículo 5), porque parece ser el número más común en el arbitraje comercial internacional, aunque también son comunes los casos de arbitraje con árbitro único, especialmente, en casos menos complejos. Se supone que las partes que, para ahorrar tiempo y recursos, deseen que haya un árbitro único, se pondrán de acuerdo sobre la cuestión, con el incentivo adicional proporcionado en este párrafo.
39 Véase A/CN.9/207, párr. 13.
40 Véase A/CN.9/207, párrs. 17 y 18.