Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).
Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
1) En las actuaciones arbitrales celebradas en este Estado o en virtud de esta Ley, el tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas. La petición especificará:
a) el nombre y dirección de las partes y de los árbitros;
b) la naturaleza de la acción y el objeto de la demanda;
c) las pruebas que hayan de practicarse, en particular,
i) el nombre y dirección de las personas que deban ser oídas como testigos o como peritos y una explicación de las cuestiones sobre las que se pide la declaración;
ii) la descripción de los documentos que hayan de presentarse o de los bienes que hayan de examinarse.
2) El tribunal podrá, dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba, atender dicha solicitud practicando por sí mismo las pruebas u ordenando que se presenten directamente ante el tribunal arbitral.
REFERENCIAS
A/CN.9/216, párrs. 61 a 62
A/CN.9/233, párrs. 31 a 37
A/CN.9/245, párrs. 37 a 46
A/CN.9/246, párrs. 90 a 101
COMENTARIO
Propósito de la disposición
1. En el artículo 27 se pide a los tribunales que presten asistencia para la práctica de pruebas, en especial, ordenando que comparezca un testigo, se presente un documento o se dé acceso a determinados bienes para su examen. Aunque este tipo de asistencia no se requiere frecuentemente en la práctica y a veces se utiliza con fines dilatorios, puede ser útil, sobre todo si se tiene en cuenta que el tribunal arbitral no tiene, en virtud de la ley modelo ni de la mayoría de las leyes existentes, la facultad de ejercer coacción.77
2. El alcance del artículo 27 excede el ámbito de las actuaciones arbitrales ya que no abarca simplemente la admisibilidad ni la dinámica de una solicitud de cooperación del tribunal. En realidad, dicha solicitud va unida a la expectativa de que haya una ley nacional que disponga, en ciertas circunstancias, la cooperación de los tribunales. El artículo 27 tiene por objeto cambiar, por ejemplo, una ley nacional que sólo prevea la asistencia del tribunal o tribunales distintos de los tribunales arbitrales, aunque sin interferir de ese modo con las normas nacionales sobre procedimientos civiles relativos a la práctica de pruebas y a la organización del sistema judicial, incluida la competencia del tribunal.
Ámbito territorial de la disposición
3. La ley modelo prevé la cooperación de los tribunales del Estado que adopten la ley en las actuaciones arbitrales «celebradas en este Estado o en virtud de esta Ley» (párrafo 1)). Este doble criterio podría retenerse si la Comisión permitiera la autonomía de la parte con respecto al derecho procesal aplicable.78 El criterio «en este Estado» se aplicaría entonces a las actuaciones arbitrales celebradas en virtud de otra ley distinta de la ley modelo y el criterio «en virtud de esta Ley» se aplicaría a los arbitrajes celebrados en otra parte en virtud de la ley de «este Estado». Sin embargo, se estima que sería más apropiado usar solamente el criterio general que la Comisión desee adoptar para la aplicabilidad de la ley modelo, en cuyo caso no habría necesidad de expresar el alcance territorial en el artículo 27.
4. Más importante que esta cuestión de detalle es la observación de que el artículo 27 se limita esencialmente a los arbitrajes que se celebran en «este Estado»; a diferencia de otros proyectos de disposiciones anteriores, este no prevé ni la participación en arbitrajes extranjeros ni requerimientos de cooperación a tribunales extranjeros en actuaciones arbitrales celebradas en virtud de la ley modelo.79 Esta limitación es el resultado de una transacción entre los que están a favor de la participación de un tribunal internacional y los que se oponen a cualquier disposición que prevea la asistencia de un tribunal.80
Requerimiento de asistencia, párrafo 1), y su ejecución, párrafo 2)
5. De conformidad con el párrafo 1), la asistencia sería prestada por un “tribunal competente”, que no seria necesariamente el indicado en el artículo 6, dado que su competencia puede basarse, por ejemplo, en el lugar en que resida el testigo que se oirá o en que se encuentren los bienes que hayan de examinarse. El requerimiento de asistencia del tribunal puede ser formulado por el tribunal arbitral o por una de las partes con la aprobación del tribunal arbitral. Aunque la obtención de pruebas puede considerarse como una cuestión que incumbe estrictamente a las partes, la participación del tribunal arbitral podría impedir tácticas dilatorias de una de las partes. El párrafo 1) enumera el contenido requerido de la petición, sin entrar en mayores detalles de forma o procedimiento.
6. El párrafo 2) se refiere a la «expectativa», mencionada anteriormente, de contar con la cooperación del tribunal, sin interferir con las normas nacionales establecidas sobre la competencia y organización del tribunal (véase párrafo 2, supra). El tribunal puede, dentro de su competencia y de conformidad con sus normas para la práctica de pruebas, atender la petición en cualquiera de las siguientes formas: puede practicar las pruebas por sí mismo (por ejemplo, oír a los testigos, obtener el documento o examinar los bienes y, salvo si los árbitros y las partes están presentes, comunicar los resultados al tribunal arbitral), o puede ordenar que se presente la prueba directamente al tribunal arbitral, en cuyo caso la intervención del tribunal se limita a ejercer coacción.
77 Solamente en aquellos casos en que una parte esté en posesión o tenga el control de la prueba, el tribunal arbitral puede ejercer una cierta influencia señalando su intención de usar la "sanción" prevista en el párrafo c) del artículo 25; véase el párr. 5 del comentario al artículo 25.
78 Para la cuestión del ámbito de aplicación territorial de la ley modelo en general, véanse los párrafos 4 a 6 del comentario al artículo 1.
79 A/CN.9/233, párr. 36; A/CN.9/245, párrs. 37, 42 a 46; A/CN.9/246, párrs. 90 y 91, 95 y 96.
80 En este contexto, se señaló que la cuestión de la cooperación del tribunal con tribunales arbitrales extranjeros o de la asistencia de tribunales extranjeros para la práctica de pruebas no podía tratarse adecuadamente en una ley modelo, y se sugirió como posible tema de trabajo futuro que la Comisión estudiara la conveniencia de elaborar normas sobre cooperación judicial internacional en una nueva convención o ampliando la convención existente (A/CN.9/233, párr. 37; A/CN.9/246, párrs. 43-44).