Trabajos preparatorios (Artículo 26) Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral

a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;

b) podrá solicitar a una de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de interrogarle y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

REFERENCIAS

A/CN.9/216, párrs. 63 y 64

A/CN.9/232, párrs. 105, 114 a 118

A/CN.9/245, párrs. 80 y 81, 84 y 85

A/CN.9/246, párrs. 85 a 89

COMENTARIO

1. El artículo 26 trata del nombramiento de peritos por el tribunal arbitral; no se refiere a los testigos peritos que las partes pueden presentar. El párrafo 1) otorga una facultad al tribunal arbitral de manera implícita, a saber, la facultad de nombrar, sin la autorización expresa de las partes, uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas y de ordenar a una de las partes a que coopere de cierto modo con el perito.

2. Puesto que la disposición no es vinculante, las partes pueden decidir que el tribunal no disponga de dicha facultad. Ello significaría que el tribunal arbitral tendría que resolver el litigio sin los conocimientos especializados de que carece. Pese a que habrá personas que no desearán actuar como árbitros en esas circunstancias, la solución prevista en el párrafo 1) se adoptó para reafirmar el carácter fundamental de la autonomía de las partes (y de la consideración práctica subyacente de que las partes son las más indicadas para determinar qué medios deberán utilizarse para resolver el litigio, que son ellas quienes remuneran a cualesquiera peritos y que son lo suficientemente juiciosas como para no confrontar a los árbitros con un problema del tipo antes descrito). El derecho de las partes para abrogar dicha facultad en cualquier etapa de las actuaciones, y no con anterioridad al nombramiento del primer árbitro únicamente, como se sugería en una versión anterior del proyecto,76 también obedece al mismo motivo.

3. Al igual que la mayoría de las disposiciones de la ley modelo sobre la sustanciación de las actuaciones arbitrales, el artículo 26 enuncia un principio sin reglamentar todos los pormenores, que suelen abordarse detalladamente en las normas sobre arbitraje. El párrafo 2) no constituye una excepción a este principio, ya que sanciona un derecho procesal fundamental que equivale a otra aplicación concreta de los principios enunciados en el párrafo 3) del artículo 19. Se brinda a las partes la oportunidad de interrogar al perito después de la presentación de su dictamen escrito u oral y de presentar testigos peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos. Dicha facultad puede ejercerse en una audiencia, que el tribunal arbitral tiene el deber de convocar si una de las partes así lo solicita, o que el propio tribunal puede convocar si lo considera necesario.

76 A/CN.9/246, párr. 87.