Trabajos preparatorios (Artículo 15) Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir, salvo acuerdo en contrario de las partes.

REFERENCIAS

A/CN.9/216, párr. 50

A/CN.9/232, párrs. 70 a 72

A/CN.9/233, párrs. 118 a 120

A/CN.9/245, párrs. 217 a 219

A/CN.9/246. párrs. 46 a 48

COMENTARIO

Otros casos de cesación del mandato

1. El artículo 15 trata principalmente del método que se ha de utilizar para el nombramiento de un árbitro sustituto. Sin embargo, para cubrir todos los casos posibles en que puede plantearse la necesidad de hacerlo se refiere también, de forma menos acentuada, a los múltiples casos de cesación del mandato que no están previstos en los artículos 13 y 14.

2. Los dos casos más importantes que se añaden en el presente artículo son el del árbitro que cesa en su cargo “por cualquier motivo” (aparte de los previstos en los artículos 13 y 14) y la revocación del mandato por acuerdo entre las partes. La inclusión de este último caso, es decir, el o la remoción de un árbitro por voluntad de las partes, parece justificarse habida cuenta del carácter consensual del arbitraje, que confiere plena libertad a las partes para convenir en la cesación del mandato de un árbitro.

3. No obstante, la inclusión del primer caso es más difícil de justificar y es posible que se formulen objeciones al respecto, por ejemplo, en virtud del criterio según el cual no debería permitirse que una persona que ha aceptado actuar como árbitro renuncie al cargo por capricho. Con todo, no sería práctico exigir que la renuncia deba descansar en una causa justificada (tratar de enumerar todas las causas posibles que justifiquen la renuncia) ya que, en la práctica, no sería posible obligar a un árbitro renuente a desempeñar sus funciones.50 Con respecto a los dos casos antes mencionados, cabe observar que la ley modelo no trata de la responsabilidad jurídica del árbitro ni de otras cuestiones relativas a la relación contractual entre el árbitro y las partes.

Normas relativas al nombramiento de un árbitro sustituto

5. Cada vez que haya que nombrar a un árbitro sustituto, se hará con arreglo a las normas aplicables a la designación del árbitro que se ha de sustituir, ya sea que dichas normas se enuncien en el acuerdo de arbitraje o que se trate de las normas supletorias de la ley modelo. Como se desprende claramente de las palabras “salvo acuerdo en contrario de las partes”, la presente disposición no es de aplicación obligatoria. Por lo general, en dicho acuerdo se especificaría un nuevo método de nombramiento para sustituir al árbitro cuyo mandato haya terminado.51 Con todo, puede que se relacione con la cuestión de saber si procede designar a un árbitro sustituto. Por ejemplo, si en el acuerdo original las partes han nombrado a un árbitro único determinado es posible que no deseen llevar adelante el procedimiento arbitral sin él.

50 Véase A/CN.9/246, párr. 44.

51 Por ejemplo, las partes podrían incluir en el acuerdo arbitral una estipulación que tenga por objeto evitar el riesgo de que, tratándose de un árbitro designado por las partes, se utilice abusivamente el mecanismo de renuncia y sustitución con arreglo al artículo 15, en especial mediante su uso repetido, para obstruir el procedimiento. Esta preocupación –que el Grupo de Trabajo decidió no abordar, aunque no negó su validez (A/CN.9/245, párr. 9)– podría resolverse mediante una estipulación, inspirada en el párrafo 3 del artículo 56 del Convenio de Washington de 1965, con arreglo a la cual, si un árbitro designado por una de las partes renuncia sin el consentimiento del tribunal arbitral (es decir, de los dos miembros restantes) no será sustituido por otro árbitro designado por dicha parte, sino por uno cuya designación competería ya sea al tercer árbitro (el presidente) o a una autoridad nominadora determinada.