Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).
Artículo 12. Motivo de recusación
1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. Una parte podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, sólo por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
REFERENCIAS
A/CN.9/216, párrs. 42 y 43
A/CN.9/232, párrs. 57 a 60
A/CN.9/233, párrs. 103 a 106
A/CN.9/245, párrs. 202 a 204
A/CN.9/246, párrs. 33 y 34
COMENTARIO
1. El artículo 12 promueve mediante dos disposiciones el principio de que los árbitros deben ser imparciales e independientes. El párrafo 1) exige que toda persona que vaya a ser o haya sido nombrada como árbitro revele sin demora todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas sobre su imparcialidad o independencia. El párrafo 2), al estipular que las circunstancias que pueden entrañar dudas justificables en este sentido son motivos de recusación, sienta las bases para asegurar la imparcialidad e independencia.
2. La imposición a todo candidato a árbitro del deber de revelar cualquier circunstancia del tipo indicado en el párrafo 1), tiene por objeto informar y prevenir a la persona que se ponga en contacto con él en una etapa temprana de posibles dudas, y contribuye de este modo a impedir el nombramiento de un candidato inaceptable. Esta conducta se exige del candidato no solamente cuando la parte o las partes interesadas le comunican su posible nombramiento, sino también cuando la comunicación procede de una institución arbitral u otra autoridad nominadora que participe en el procedimiento de nombramiento.
3. Como se afirma en la segunda frase del párrafo 1), incluso una vez nombrado, el árbitro sigue teniendo ese deber, esencialmente por dos razones. La primera, es proporcionar la información a cualquiera de las partes que no la haya obtenido antes del nombramiento del árbitro. La segunda, es garantizar la información sobre cualquier circunstancia que surja solamente en una etapa posterior de las actuaciones arbitrales (por ejemplo, nuevos vínculos comerciales o la adquisición de acciones).
4. El párrafo 2), como el párrafo 1) del artículo 10 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, utiliza una fórmula general para enunciar los motivos que pueden entrañar la reacusación de un árbitro. Este método parece preferible al de enumerar todos los posibles vínculos y otras situaciones pertinentes. Como se indica mediante la palabra “sólo”, los motivos de recusación aquí mencionados son exhaustivos. Aunque se excluye la posibilidad de invocar cualquier razón específica que figure en una ley nacional (aplicable con frecuencia tanto a jueces coma a árbitros), se supone que sería difícil encontrar una causa que no pudiera incluirse en la fórmula general.
5. Cabe señalar que el Grupo de Trabajo opinó que la cuestión de la competencia u otras calificaciones del árbitro, especificadas por las partes, se relacionaban más estrechamente con el curso del procedimiento que con el nombramiento inicial.43 De este modo, la cuestión tendría que examinarse en relación con el artículo 14 y posiblemente también con el párrafo 3) del artículo 19.44 Sin embargo, se supone al respecto que la conducta de un árbitro puede ser pertinente para lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 12, por ejemplo, en el caso en que sus acciones o declaraciones den lugar a dudas justificables sobre su imparcialidad e independencia. La Comisión tal vez desee considerar la posibilidad de incluir esta interpretación en el texto, dado que la palabra «circunstancias» y la estrecha conexión con el párrafo 1) podrían conducir a una interpretación más estricta que no abarcara casos como los de conducta tendenciosa o mal desempeño de las funciones.
6. La segunda frase del párrafo 2) excluye la posibilidad de que una parte recuse a un árbitro que ella misma ha nombrado, o en cuyo nombramiento ha participado, por cualquier motivo que fuera de su conocimiento antes del nombramiento. En tal caso, la parte no debía haber nombrado a un candidato cuya imparcialidad a independencia planteaba dudas, ni haber estado de acuerdo con su nombramiento. Se supone que la «participación en el nombramiento» abarca no solamente el caso en que las partes nombran conjuntamente al árbitro (por ejemplo, en virtud del inciso b) del párrafo 3 del artículo 11), sino también el caso en que la participación es menos directa, como el previsto en la lista que figura en el párrafo 3 del artículo 6 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
43 A/CN.9/233, párr. 105.
44 Véanse los comentarios al párr. 4 del artículo 14 y el párr. 9 del artículo 19.