Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación
A los efectos de la presente Ley:
a)»tribunal arbitral » significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;
b) «tribunal» significa un órgano del sistema judicial de un país;
c) cuando una disposición de la presente Ley deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;
d) cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en el mencionado;
[…]
REFERENCIAS
A/CN.9/233, párrs. 75, 101 y 102
A/CN.9/245, párrs. 28, 169 a 172
A/CN.9/246, párrs. 172 y 173
COMENTARIO
Definición de «tribunal arbitral» y «tribunal», párrafos a) y b)
1. La definición de los términos «tribunal arbitral» y «tribunal» podría considerarse como evidente por si misma y, por tanto, superflua. Sin embargo, se ha mantenido, en particular, por una razón terminológica. Su yuxtaposición tiene por objeto establecer una distinción clara entre los dos tipos diferentes de órganos encargados de resolver litigios. Con ello se trata de evitar, por ejemplo, el malentendido, posible en idiomas tales como el francés y el español, de que la palabra «tribunal” es una forma abreviada del término «tribunal arbitral» o de que el término «court» incluye todo órgano de arbitraje o institución administrativa que ostenta el nombre de “court”, como ICC Court of Arbitration (Tribunal de Arbitraje de la CCI) o London Court of International Arbitration (Tribunal de arbitraje internacional de Londres).
2. El párrafo b) hace referencia simplemente, sin interferir con él, al sistema judicial nacional, que no es necesariamente el sistema del Estado X (véanse artículos 9, 35 3), 36 1) a) v), 2)). Habida cuenta de la variedad de nomenclaturas, el término «tribunal» no está restringido a los órganos realmente denominados «tribunal» en un país determinado sino que incluye a cualquier otra «autoridad competente» (tal es la expresión utilizada en la Convención de Nueva York de 1958). La referencia al sistema judicial de «un país» (en vez de “un Estado») se ha utilizado con el único fin de evitar la concepción errónea, posiblemente en una federación de estados, de que abarca a los “tribunales de los estados», pero no a los «tribunales federales».26
Interpretación de «partes», «facultad» y «acuerdo», párrafos c) y d)
3. Los párrafos c) y d) tienen como finalidad evitar una interpretación demasiado literal de las referencias hechas en la ley modelo a la facultad de las partes de decidir libremente sobre un asunto o sobre su acuerdo. De conformidad con la interpretación razonable hecha en el párrafo c), tal facultad abarca la libertad de las partes no sólo para decidir sobre el asunto por si mismas sino también para autorizar a una tercera persona o institución a decidir sobre el asunto en su nombre. Ejemplos prácticos de tales asuntos serian el número de árbitros, el lugar del arbitraje y otros aspectos de procedimiento.
4. El párrafo d) reconoce la práctica común de las partes de hacer referencia en su acuerdo a normas de arbitraje (de instituciones, asociaciones u otros órganos) en vez de negociar y redactar un acuerdo de arbitraje para un solo caso totalmente original e individual. Una norma general de interpretación parece ser preferible a la inclusión de una aclaración en cada una de las muchas disposiciones de la ley modelo en que esta cuestión pueda ser pertinente.
5. Los párrafos c) y d) son normas superpuestas en el sentido de que la libertad de decidir sobre un asunto (en virtud de c)) se incluye en la noción de que las partes puedan celebrar un acuerdo (en virtud de d)) y en que la facultad de autorizar a un tercero (en virtud de c)) está con frecuencia prevista en las disposiciones del reglamento de arbitraje (en virtud de d)). Sin embargo, no ocurre así en todos los casos: puede añadirse la facultad de autorizar al régimen establecido mediante el reglamento de arbitraje (por ejemplo, designación de un órgano de nombramiento); puede hacerse para sustituir una disposición de ese reglamento, o puede adoptarse en un acuerdo de arbitraje para un solo caso.
26 La Comisión tal vez considere oportuno examinar la conveniencia del término “país”, utilizado también en los artículos 35 1), 3) y 36)1, en aras de la congruencia en toda la ley modelo utilizando exclusivamente la expresión “Estado”.