Trabajos preparatorios (Artículo 33) Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral:

a) que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar;

b) que de una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

El tribunal arbitral efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el inciso a) del párrafo 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. El tribunal arbitral dictará el laudo adicional dentro de sesenta días si estima justificado el requerimiento.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) ó 3) del presente artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

REFERENCIAS

A/CN.9/216, párr. 98

A/CN.9/232, párrs. 177 a 183

A/CN.9/245, párrs. 120 a 123

A/CN.9/246, párrs. 117 a 125

COMENTARIO

1. El artículo 33 extiende el mandato del tribunal arbitral con posterioridad al pronunciamiento del laudo en cuanto a ciertas medidas de clarificación y rectificación que puedan servir para evitar constantes litigios o incluso las actuaciones de nulidad. La primera medida posible es corregir cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar, ya sea a solicitud de una parte o por propia iniciativa. Puede, como segunda medida, dar una interpretación sobre el punto o la parte concreta del laudo que determine cualquiera de las partes, e incorporar esta interpretación al laudo. La tercera medida le faculta a pronunciar un laudo adicional respecto de cualquier reclamación formulada en las actuaciones arbitrales pero omitida en el laudo (es decir, cuando por error no se ha tenido en cuenta en el laudo un interés invocado). Si el tribunal arbitral considera que la solicitud, y no necesariamente la reclamación omitida, está justificada, dictará un laudo adicional, sin perjuicio que se tomen las nuevas audiencias y se diligencien las nuevas pruebas que sean necesarias.

2. El plazo concedido a cualquiera de las partes para pedir alguna de estas medidas es de 30 días contados desde la recepción del laudo. El mismo plazo, contado desde la recepción de la solicitud se otorga al tribunal arbitral para efectuar las correcciones o dar interpretaciones, mientras que se fija una fecha límite de 60 días para la tarea, habitualmente más difícil y que toma mas tiempo, de pronunciar un laudo adicional. Sin embargo, existen circunstancias en las que, por razones justificadas, el tribunal arbitral esté en imposibilidad de respetar estas fechas límites. Por ejemplo, cuando para elaborar una interpretación puede ser necesario que los árbitros se consulten y, para pronunciar un laudo adicional, se precise oír a las partes o diligenciar pruebas, y en todo caso debe concederse primeramente a la contraparte el suficiente tiempo para contestar a la solicitud. Por consiguiente, el tribunal arbitral puede prorrogar las fechas límites cuando proceda.